§ 2036. Penalidades

PR Laws tit. 29, § 2036 (2018) (N/A)
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En el cumplimiento de los deberes que le imponen este capítulo al Secretario o al funcionario en que éste delegue, podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos o información que se consideren necesarios, incluyendo nóminas, evidencia de salarios pagados, horas de labor realizadas y libros de contabilidad. Si una citación expedida por el Secretario o por el funcionario designado por éste no fuere debidamente cumplida, el Secretario o el referido funcionario podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Secretario, o el funcionario designado por éste, haya previamente requerido. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia a sus órdenes. Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Secretario o del funcionario en quien éste delegue, una orden judicial así expedida alegando que el testimonio, los datos o información que se le hubieren requerido podrían incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad, pero no podrá ser procesada criminalmente con respecto a ninguna transacción, asunto o cosa en relación con la cual haya prestado testimonio o producido datos o información.