(a) Los agricultores pagarán de su propio pecunio los salarios garantizados, vía subsidio, en este capítulo, o aquéllos fijados directamente por obligaciones contractuales, legislación, decretos, cualesquiera de ellos que resulte más alto. El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través de la Administración de Fomento Agrícola adscrita al Departamento de Agricultura, establecerá mediante reglamento el subsidio salarial a remesar a los agricultores que cumplan con las disposiciones de este capítulo.
(b) El Secretario fijará por reglamento, efectivo al primero de julio de 1989, los criterios que regirán la determinación de los agricultores que serán elegibles para recibir los beneficios de este capítulo. Entre dichos criterios, el Secretario podrá considerar el número de horas que deberán trabajar semanalmente los obreros en relación con cultivos y actividades agrícolas estacionales y no estacionales, los subsidios salariales a pagar, tomando en consideración las diferentes necesidades de trabajo humano requeridas para producir cada clase de cosecha a base del grado de mecanización alcanzado por cada empresa y cada grupo de empresario, los salarios que se pagan en Puerto Rico en cada clase de actividad agrícola, y cualquier otro factor que a juicio del Secretario, deba tomarse en consideración. El Secretario fijará el tipo de subsidio salarial, usando como base la unidad de producción o área de terreno sembrada, o aquellas otras bases que determine por reglamento tomando en consideración la naturaleza de la empresa agrícola envuelta y sus sistemas de mercadeo, pero no podrá ser menor a la cantidad de dos dólares con treinta y dos centavos ($2.32) a partir del 1ro de enero de 2009, Año Fiscal 2008–2009, dos dólares con cincuenta y dos centavos ($2.52) a partir del 1ro de julio de 2009, Año Fiscal 2009–2010, y dos dólares con setenta y dos centavos ($2.72) a partir del 1ro de julio de 2010, Año Fiscal 2010–2011, por hora certificada trabajada.
(c) Los agricultores estarán obligados a rendir al Secretario, o al funcionario en quien éste delegue, dentro del término que se fije por reglamento, aquellos informes que se le soliciten para computar los datos en que habrán de basarse los subsidios salariales que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete pagar para resarcir a los agricultores del gasto adicional en que éstos incurran para cumplir con las disposiciones de este capítulo.
(d) Los pagos de subsidio salarial a los agricultores se harán no más tarde de sesenta (60) días después que el Secretario haya recibido los informes a que se refiere el inciso (c) de esta sección.