§ 2007. Citaciones

PR Laws tit. 29, § 2007 (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

En el cumplimiento de los deberes que le impone este capítulo, el Secretario, o el funcionario subalterno de su designación, podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos o información que el Secretario, o el funcionario subalterno de su designación, considere necesario, incluyendo nóminas, constancias de salarios y horas de labor y libros de contabilidad.

Si una citación expedida por el Secretario, o por el funcionario subalterno de su designación, no fuere debidamente cumplida, el Secretario, o el funcionario subalterno de su designación, podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Secretario, o el funcionario subalterno de su designación, haya previamente requerido. El tribunal tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia a sus órdenes.

Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Secretario, o del funcionario subalterno de su designación, o una orden judicial así expedida alegando que el testimonio, los datos o información que se le hubieren requerido podría incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad, pero no podrá ser asunto o cosa en relación con la cual haya prestado testimonio o producido datos o información.