§ 2001. Definiciones

PR Laws tit. 29, § 2001 (2018) (N/A)
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(a) Central azucarera.— Toda persona natural o jurídica, corporación pública, agencia de gobierno o sociedad cooperativa que opere una o más fábricas de azúcar como dueño, arrendatario o en cualquier otro concepto.

(b) Cosechero de caña.— Para los fines de este capítulo, toda persona natural o jurídica o corporación pública, incluyendo las fincas de beneficio proporcional de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, que envíe cañas de azúcar a una o más centrales azucareras, para molerse y elaborarse en azúcar.

(c) Secretario.— El Secretario de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) Ingreso garantizado.— Las cantidades mencionadas en el inciso (a) de la sec. 2002 de este título para los años fiscales y fechas expresadas en el mismo.

(e) Suplemento de ingreso.— La diferencia entre el ingreso garantizado y cualquier salario mínimo menor por hora prevaleciente en virtud de la legislación, decretos mandatorios, convenios colectivos o contratos de trabajo vigentes los dos últimos al 31 de mayo de 1972, cualquiera de ellos que sea el más alto, por labor realizada durante horas regulares de trabajo. El suplemento de ingreso no se afectará por cualquier aumento en salario negociado a partir del 1ro de junio de 1972.