§ 702. Definiciones

PR Laws tit. 29, § 702 (2018) (N/A)
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(a) Embarcación americana o Embarcación de Estados Unidos.— Significa cualquier embarcación documentada o numerada bajo las leyes de los Estados Unidos y cualquier embarcación que no esté documentada ni numerada bajo las leyes de los Estados Unidos ni documentada bajo las leyes de cualquier país extranjero si su tripulación presta servicios solamente para uno o más ciudadanos o residentes de los Estados Unidos, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o para una corporación organizada bajo las leyes de los Estados Unidos o de cualquier estado o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y el término “nave aérea americana” o “nave aérea de Estados Unidos” significa una nave aérea registrada bajo las leyes de Estados Unidos.

(b) Período básico.— Significa los primeros cuatro (4) de los últimos cinco (5) trimestres naturales cumplidos que inmediatamente precedan al primer día del año de beneficio de alguna persona. Disponiéndose, que en caso de una reclamación de salarios combinados a tenor con el acuerdo aprobado por el Secretario del Trabajo de los Estados Unidos, el “período básico” será aquel aplicable bajo las disposiciones de la Ley de Compensación por Desempleo del estado deudor.

(bb) Período básico alterno.— Significa los últimos cuatro (4) trimestres naturales consecutivos, incluyendo siempre el último, que inmediatamente precedan al primer día del año de beneficio del reclamante. Disponiéndose, que para fines de este capítulo, toda referencia al “período básico” incluirá tanto el período básico definido en el inciso (b) de esta sección como el período básico alterno cuando éste aplique.

(c) Beneficio.— Significa la cantidad de dinero pagadera a una persona bajo este capítulo con respecto a su desempleo.

(d) Año de beneficio.— Significa con respecto a una persona que haya realizado servicios especificados en los párrafos (A) a (H) del inciso (k)(1) de esta sección, el período de cincuenta y dos (52) semanas consecutivas comenzando con el domingo de la semana en que esa persona presenta una solicitud para que se de termine su condición de asegurado; siempre y cuando, que en relación con esa semana la persona no tenga vigente un año de beneficios previamente establecido.

(e) Trimestre natural.— Significa el período de tres (3) meses naturales consecutivos terminando en Marzo 31, Junio 30, Septiembre 30 o Diciembre 31.

(f) Reclamante.— Significa una persona que haya presentado una solicitud para que se determine su condición de asegurado, una notificación de desempleo, una certificación sobre crédito por semana de espera o una reclamación de beneficios.

(g) Contribución.—

(1) Significa las aportaciones de dinero que este capítulo requiere que se haga al fondo por un patrono bajo la sec. 708(b) de este título.

(2) Reembolso en lugar de contribuciones.— Significa una cantidad igual a la suma de los beneficios regulares y adicionales más la mitad de los beneficios extendidos pagados al Fondo por un patrono que haya elegido ese método de financiamiento bajo los incisos (e) y (f) de la sec. 708 de este título. Disponiéndose, que por semanas de desempleo que comiencen en o después del 1ro de enero de 1979 y que estén basados en los servicios prestados descritos en los subpárrafos (i) a (iii) del inciso (k)(1)(B) de esta sección significará una cantidad igual a la suma de los beneficios regulares, adicionales y extendidos pagados al Fondo por un patrono que haya elegido ese método de financiamiento bajo los incisos (e) y (f) de la sec. 708 de este título.

(h) Director.— Significa el Director del Negociado de Seguridad de Empleo en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.

(i) Patrono.— A partir del 1ro de enero de 1972, significa:

(1) Cualquier unidad de empleo que durante cualquier día del año natural corriente o precedente tenga o haya tenido empleadas a una (1) o más personas.

(2) Cualquier unidad de empleo para la cual se preste o haya prestado el servicio definido en el inciso (k)(1)(B)(ii) de esta sección.

(3) Cualquier unidad de empleo para la cual se preste o haya prestado servicio definido en el inciso (k)(1)(F) de esta sección.

(4) A partir del 1ro de enero de 1978, cualquier unidad de empleo para la cual se preste o haya prestado:

(A) Servicio para el Estado Libre Asociado o cualquier subdivisión política, según lo dispuesto por el inciso (k)(1)(B)(iii) de esta sección.

(B) Servicio en labores agrícolas, según se define dicho término en el inciso (k)(1)(E)(ii) de esta sección.

(C) Servicio doméstico, según se define en el inciso (k)(1)(H) de esta sección.

(5) Cualquier unidad de empleo que no sea un patrono en virtud de algún otro párrafo de este inciso, para la cual se preste o haya prestado servicio dentro del año natural corriente o precedente y con respecto al cual dicha unidad de empleo sea responsable por cualquier contribución federal contra la cual pueda obtenerse crédito por contribuciones que deban ser aportadas a un fondo estatal de desempleo; o cualquier unidad de empleo que a requerimiento de la Ley Federal de Contribuciones por Desempleo (F.U.T.A.) debe ser un patrono bajo este capítulo como condición para la aprobación de esta ley para que los patronos puedan recibir crédito completo contra la contribución impuesto por la ley federal.

(6) Cualquier unidad de empleo, que habiendo llegado a ser un patrono bajo las cláusulas (1), (2), (3), (4) ó (5) de este inciso, no haya dejado de ser un patrono sujeto a este capítulo bajo las disposiciones de la sec. 707(d) de este título.

(7) Cualquier unidad de empleo que haya elegido acogerse a las disposiciones de este capítulo durante el período concedido para ello bajo la sec. 707(e) de este título. Las disposiciones de este inciso no se aplicarán a años anteriores a la vigencia de esta ley. Para determinar si una unidad de empleo ha de ser considerada como patrono bajo este capítulo, se tomará en consideración tanto el servicio que se preste para dicha unidad en Puerto Rico como el servicio prestado enteramente para dicha unidad en cualquier otro estado a virtud de una elección bajo un acuerdo reciproco concertado entre el Secretario y cualquier agencia encargada de la administración de la Ley de Compensación por Desempleo Federal o de cualquier otro estado, bajo las disposiciones de la sec. 715(c) de este título.

(j) Unidad de empleo.— Significa:

(1) Cualquier persona o tipo de organización incluyendo agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado o de cualquier subdivisión política del mismo, organizadas o que puedan organizarse en el futuro para operar como negocios privados así como aquellos hospitales e instituciones de enseñanza superior operados por el Estado Libre Asociado o cualquier subdivisión política, o cualquier sociedad, asociación, fideicomiso, sucesión, compañía por acciones, compañía de seguro o corporación, ya sea doméstica o extranjera, o el síndico, fiduciario, incluyendo síndico en quiebra, o sucesor de cualquiera de las citadas personas u organizaciones así como el representante legal de una persona fenecida que tenga, o con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley haya tenido a su servicio en Puerto Rico una o más personas.

(2) Todos los trabajadores prestando servicios dentro de los límites territoriales de Puerto Rico para una unidad de empleo que opera dos o más establecimientos separados dentro de dichos límites territoriales serán considerados, para todos los propósito de este capítulo, como si estuvieran prestando servicios para una sola unidad de empleo.

(3) Siempre que una unidad de empleo contrate con cualquier otra unidad de empleo la realización de cualquier trabajo que sea parte del comercio, ocupación, profesión o negocio de la primera, cada trabajador que preste servicio como empleado bajo dicho contrato, será considerado, a los fines de determinar si la primera unidad es un patrono bajo las disposiciones del inciso (i) de esta sección, como si estuviera realizando dichos servicios bajo empleo con la primera unidad de empleo; Disponiéndose, que si la segunda unidad de empleo no fuera un patrono a virtud de las disposiciones del inciso (i) de esta sección, cada uno de dichos trabajadores será considerado para todos los efectos de este capítulo como si estuviera prestando dichos servicios para la primera unidad de empleo.

(4) Cualquier persona contratada para realizar o ayudar en la realización de algún trabajo de una persona empleada por una unidad de empleo será considerada, para todos los fines de este capítulo, como si estuviera empleada por dicha unidad de empleo, ya dicha persona hubiere sido empleada o pagada directamente por la referida unidad de empleo o por dicha otra persona, siempre que la unidad de empleo tenga conocimiento directo o indirecto del trabajo.

(k) Empleo.—

(1) Significa:

(A) Cualquier servicio realizado por una persona mediante salario, incluyendo:

(i) El servicio prestado en el comercio con los estados y países extranjeros;

(ii) el servicio considerado “empleo” bajo la cláusula (5) de este inciso;

(iii) el servicio prestado para cualquier persona como:

(I) Agente-conductor, o conductor a comisión en relación con la distribución de productos de carne, vegetales, de frutos, de repostería, bebidas o servicios de lavandería o limpieza en seco;

(II) como vendedor ambulante o viajante (que no sea agente conductor o conductor a comisión) dedicado a solicitar para beneficio de y transmitir a su principal órdenes de mayoristas, detallistas, contratistas, operadores de hoteles, restaurantes o cualquier otro establecimiento similar por mercancía para revender o materiales para uso en la operación de sus negocios;

(III) vendedor de seguros;

(IV) trabajadores a domicilio que realizan trabajo de acuerdo a las especificaciones suministradas por la persona para quien se realice el trabajo con materiales o géneros provistos por dicha persona y que deban ser devueltos a la persona o a cualquier persona designada por ésta. Disponiéndose, que los servicios enumerados en este subpárrafo se considerarán “empleo” solamente si:

a. El contrato de servicios contempla que sustancialmente los servicios se realizarán personalmente;

b. la persona no tiene intereses sustanciales en relación con la realización del servicio, excepto las facilidades de transportación o el equipo necesario para realizar el servicio, y

c. los servicios no constituyen una transacción aislada sino que son parte de una relación continua con la persona para quien se preste el servicio.

(B)

(i) Servicio realizado por una persona para las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los municipios, organizadas para funcionar como negocios privados.

(ii) El servicio prestado por una persona para un hospital o institución de enseñanza superior localizados en Puerto Rico operados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera subdivisión política del mismo, o una instrumentalidad de uno o más de dichos organismos que pertenezca totalmente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a una o más de esas subdivisiones políticas.

(iii) A partir del 1ro de enero de 1978 todo el servicio prestado por una persona para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera subdivisión política del mismo, o una instrumentalidad de una o más de esas subdivisiones políticas que no esté incluido en los subpárrafos anteriores.

(C) El servicio prestado por un oficial o miembro de la tripulación de una embarcación de los Estados Unidos o en relación con dicha embarcación, siempre que la oficina de operaciones desde donde las actividades de dicha embarcación que opere en aguas navegables dentro, o dentro y fuera, de los Estados Unidos sean ordinaria y regularmente supervisadas, administradas, dirigidas y controladas, esté situada en Puerto Rico; y el servicio prestado por un oficial o miembro de la tripulación de una nave aérea de Estados Unidos o en relación con dicha nave aérea, siempre que la oficina de operaciones, desde donde las actividades de dicha nave aérea que opere dentro, o dentro y fuera, de los Estados Unidos, sean ordinaria y regularmente supervisadas, administradas, dirigidas y controladas, esté situada en Puerto Rico.

(D) No obstante cualesquiera otras disposiciones de este inciso, el servicio con respecto al cual se requiera pagar una contribución bajo cualquier ley federal que imponga una contribución contra la cual pueda obtenerse crédito por contribuciones que se requiera pagar a un fondo de desempleo estatal o el servicio prestado para cualquier unidad de empleo que a requerimiento de la Ley Federal de Contribución por Desempleo (F.U.T.A.) debe ser un patrono bajo este capítulo como condición para la aprobación del mismo y para que los patronos puedan recibir crédito completo contra la contribución impuesta por la ley federal.

(E) Labores agrícolas.— Se entenderá por labores agrícolas el servicio prestado:

(i) En la fase agrícola de la industria del azúcar en la preparación del terreno, la siembra, cultivo y cosecha de la caña de azúcar, y la transportación de la caña de azúcar cuando ésta sea realizada por el patrono-agricultor así como cualquier otro trabajo o servicio necesario para dichas actividades o relacionada con las mismas.

(ii) El servicio prestado a partir del 1ro de enero de 1978:

(I) En una finca agrícola en el empleo de cualquier persona, en relación con el cultivo del suelo, o en relación con el cultivo, cosecha o recolección de cualquier artículo de consumo agrícola o de horticultura, incluyendo la crianza, esquileo, alimentación, cuido, amaestramiento y manejo de ganado, abejas, aves, animales cuya piel se utiliza con fines comerciales y vida silvestre o en relación con la cogida, cosecha o cultivo de cualesquiera clase de peces, mariscos y crustáceos.

(II) En el empleo del dueño, o arrendatario u otra persona que tenga a su cargo una finca agrícola en todo aquello que se relacione con la dirección, administración, conservación, mejoramiento o mantenimiento de dicha finca y de sus utensilios y equipos, o en relación con el salvamento de maderas o la eliminación de matorral o escombros causados por un huracán o algún otro acto de la naturaleza, si la mayor parte de dicho servicio se realiza en una finca agrícola.

(III) En relación con la producción o recolección de cualquier producto agrícola según se define dicho término, en la Sección 15(g) de la Ley de Mercadeo Agrícola (46 Stat. 1150, Sec. 3; 12 U.S.C. § 1141j) o en relación con el despepitado de algodón, o con la operación o mantenimiento de zanjas, canales, depósitos de abastecimiento o conductores de agua, que no se posean u operen con fines lucrativos, que se usen exclusivamente para el suministro y aprovisionamiento de agua para fines agrícolas.

(IV) En el empleo del operador o de un grupo de operadores de fincas agrícolas o de una organización cooperativa de una finca agrícola de la cual los operadores son miembros en el manejo, siembra, secado, envase, empacado, proceso, congelado, clasificación, almacenamiento o envío para su almacenamiento o para el mercado o al acarreador para transportarlo al mercado, sin manufacturar, de cualquier artículo de consumo agrícola o de horticultura; pero sólo si dicho operador u operadores produjeron más de la mitad del artículo de consumo con respecto al cual se presta dicho servicio. Las disposiciones de este apartado no deberán entenderse como aplicables con respecto al servicio prestado en relación con el enlatado o congelado comercial, o en relación con cualquier artículo de consumo agrícola o de horticultura luego de su envío a un mercado definitivo para ser distribuido con fines de consumo, ni en relación con la elaboración comercial de azúcar, tabaco, café o frutas.

(V) Para propósitos de este inciso, cualquier trabajador que sea miembro de una cuadrilla suplida por un líder de grupo para realizar servicio en labores agrícolas será considerado empleado de dicho líder de grupo:

(VI) Líder de grupo.— Significa una persona que suple trabajadores para realizar servicio en labores agrícolas para cualquier otra persona, paga a estos trabajadores (bien en su nombre o en nombre de otra persona) por el ser vicio realizado y no ha convenido por escrito con dicha otra persona que el trabajador se considerará empleado de ésta.

(F) El servicio realizado después del 31 de diciembre de 1971 por una persona como empleado de una corporación, institución, sociedad, asociación, fundación, o cualquier fondo comunal creadas y administradas exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios o educativos, o para la prevención de la crueldad con los niños o con los animales, ninguna parte de cuyas utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular, o cualquiera otra organización descrita en la Sección 501(c)(3) del Código de Rentas Internas de Estados Unidos siempre que dicha organización esté exenta de contribución sobre ingresos bajo la Sección 501(a) del Código de Rentas Internas de Estados Unidos.

(G) El servicio prestado por un ciudadano de los Estados Unidos fuera de los Estados Unidos excepto en Canadá, a partir del 1ro de enero de 1972, y en el caso de Islas Vírgenes, después del 31 de diciembre de 1971 y antes del 1ro de enero del año siguiente a aquel en que el Secretario del Trabajo de Estados Unidos apruebe la Ley de Compensación por Desempleo de Islas Vírgenes a tenor con las disposiciones de la Sección 3304(a) del Código de Rentas Internas de 1954, como empleado de un patrono americano, según este término se define en el inciso (x) de esta sección (que no sea el servicio considerado como “empleo” bajo las disposiciones de las cláusulas (2), (3) u (8) de este inciso o las disposiciones similares de la ley de otro estado), si:

(i) El centro principal de actividades del patrono en Estados Unidos está en Puerto Rico, o

(ii) el patrono no tiene centro de actividades en Estados Unidos; pero:

(I) El patrono reside en Puerto Rico; o

(II) el patrono es una corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico; o

(III) el patrono es una sociedad o fideicomiso y el número de los socios o fideicomisarios residentes en Puerto Rico es mayor que el número de éstos que residen en cualquier otro estado; o

(iii) no se reúne ninguno de los criterios establecidos en los subpárrafos (i) y (ii) de este párrafo, pero el patrono eligió voluntariamente quedar cubierto bajo la ley en Puerto Rico, o, no habiendo el patrono elegido voluntariamente quedar cubierto por la ley en cualquier estado, la persona ha radicado una reclamación para beneficios, basado en dicho servicio bajo la ley de Puerto Rico.

(H) Servicio prestado a partir del 1ro de enero de 1978 en una residencia privada para un patrono que durante el año natural corriente o precedente pagó remuneración en efectivo por mil dólares ($1,000) o más en cualquier trimestre por servicio doméstico.

(2) Empleo.— Incluirá la totalidad del servicio de una persona realizado en Puerto Rico y la totalidad del servicio prestado parcialmente en y parcialmente fuera de Puerto Rico, si el servicio estuviere localizado en Puerto Rico. Se considerará que el servicio está localizado en Puerto Rico si:

(A) El servicio es prestado o realizado totalmente dentro de Puerto Rico, o

(B) el servicio es prestado o realizado tanto en Puerto Rico como fuera de Puerto Rico, pero el servicio realizado fuera de Puerto Rico es incidental al servicio realizado por la persona en Puerto Rico, como cuando es de naturaleza temporera o transitoria o consiste de transacciones aisladas.

(3) Empleo.— Incluirá la totalidad del servicio de una persona realizado en Puerto Rico o dentro y fuera de Puerto Rico si el servicio no está localizado en Puerto Rico pero parte de dicho servicio es realizado aquí y:

(A) El centro de actividades de la persona está en Puerto Rico; o

(B) si no hubiere centro de actividades, entonces el sitio desde donde dichos servicios son dirigidos o controlados está en Puerto Rico, o

(C) el centro de actividades de la persona o el sitio desde donde dichos servicios son dirigidos o controlados no está en ningún sitio en el cual parte de tales servicios son realizados, pero la residencia de la persona está situada en Puerto Rico.

(4) El servicio prestado por una persona a virtud de una solicitud voluntaria aprobada por el Director bajo las disposiciones de la sec. 707(e) de este título y por el Secretario bajo las disposiciones de la sec. 715(c) de este título será considerado como empleo durante el período de vigencia de dicha aprobación.

(5) El servicio prestado por una persona será considerado como empleo bajo este capítulo independientemente de si existe o no una relación obrero-patronal, a menos y hasta que se demuestre a satisfacción del Secretario que:

(A) En relación con la prestación de su servicio, tal persona ha estado y continuará actuando sin sujeción a mando o supervisión, tanto como cuestión de hecho como bajo su contrato de servicios; y

(B) tal servicio es prestado bien fuera del curso usual del negocio para el cual se trabaja o fuera de todos los sitios de negocio de la empresa para la cual se trabaja, y

(C) dicha persona está usualmente ocupada en algún trabajo, profesión o negocio independientemente establecido de la misma naturaleza de aquel comprendido en el servicio prestado.

(6) Empleo.— No incluirá:

(A) Servicio que se realice por una persona en cualquier trimestre calendario fuera del curso del servicio del comercio o del negocio de una unidad de empleo, a menos que la remuneración pagada en efectivo por tales servicios sea cincuenta dólares ($50) o más y los servicios sean prestados por una persona que esté regularmente empleada por dicha unidad de empleo para realizar los mismos. Para los fines de este párrafo, una persona se considerará que está regularmente empleada para prestar servicios fuera del curso del comercio o negocio de alguna unidad de empleo durante un trimestre natural solamente si:

(i) En cada día de algún período de veinticuatro (24) días, no necesariamente consecutivos, durante dicho trimestre tal persona presta dicho servicio durante alguna parte del día, o

(ii) tal persona estaba regularmente empleada por dicha unidad de empleo para la prestación de dichos servicios durante el trimestre natural anterior (según lo determinado bajo el subpárrafo (i)).

(B) El servicio prestado como empleado de una escuela, colegio o universidad, si dicho servicio es realizado por un estudiante que está matriculado y que está asistiendo regularmente a clases en dicha escuela, colegio o universidad.

(C) No obstante lo dispuesto en la cláusula (2) de este inciso, el servicio prestado por un oficial o miembro de la tripulación de una embarcación o nave aérea de Estados Unidos en o en relación con dicha embarcación o nave aérea si la oficina de operaciones desde donde son ordinaria y regularmente supervisadas, administradas, dirigidas y controladas las actividades de la embarcación o nave aérea, está situada fuera de Puerto Rico.

(D) El servicio prestado por una persona en o en relación con una embarcación o nave aérea que no sea una embarcación o nave aérea de Estados Unidos, si dicha persona prestó tal servicio en o en relación con dicha embarcación o nave aérea cuando la misma estaba fuera de Estados Unidos o de Puerto Rico.

(E) El servicio realizado por toda persona, oficial o miembro de la tripulación cuando la misma estuviere ocupada en la pesca, cogida, cosecha, o cultivo de cualquier clase de peces, mariscos, crustácea, esponjas, algas marinas o cualquiera otra forma de animal acuático o vida vegetal, incluyendo el servicio prestado por cualquiera de dichas personas como un incidente ordinario de cualquiera de dichas actividades, excepto:

(i) El servicio prestado en relación con la pesca o cogida de salmón o hipogloso para fines comerciales, y

(ii) el servicio prestado en o en relación con una embarcación de más de diez (10) toneladas netas (a ser determinado en la forma provista para determinar el tonelaje registrado de embarcaciones comerciales bajo las leyes de Estados Unidos).

(F) El servicio prestado por una persona empleada por su hijo, hija o consorte, y el servicio prestado por un menor de veintiún (21) años que no sea jefe de familia empleado por su padre o madre.

(G) El servicio prestado como empleado del Gobierno de Estados Unidos o de cualquier instrumentalidad de Estados Unidos exenta bajo la Constitución o cualquier otra ley de Estados Unidos de las contribuciones impuestas por este capítulo, excepto que hasta donde el Congreso de Estados Unidos le permita a este Estado Libre Asociado requerir de cualesquiera instrumentalidades de Estados Unidos hacer pagos al Fondo de Desempleo bajo este capítulo, todas las disposiciones de este capítulo serán aplicables a dichas instrumentalidades y al servicio prestado para dichas instrumentalidades, de la misma manera, en la misma extensión y en los mismos términos que con respecto a todos los demás patronos, unidades de empleo, individuos y servicios; Disponiéndose, que si este Estado Libre Asociado no fuese certificado por el Secretario del Trabajo de [los] Estados Unidos con respecto a cualquier año bajo la Sección 3304(c) de la Ley Federal de Contribución por Desempleo, los pagos requeridos de dichas instrumentalidades con respecto a dicho año serán rembolsados por el Secretario del Fondo de la misma manera y dentro del mismo período provisto en la sec. 709(d) de este título con respecto a contribuciones erróneamente cobradas; Disponiéndose, además, que los empleados de cualquiera de dichas instrumentalidades de los Estados Unidos serán elegibles para beneficios bajo este capítulo por la misma cantidad, en los mismos términos, y sujeto a las mismas condiciones que corresponda pagar beneficios a empleados de otros patronos bajo este capítulo.

(H) El servicio prestado en un proyecto de ayuda de trabajo para aliviar el desempleo llevado a cabo por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión del mismo.

(I) El servicio prestado como empleado de cualquier estado o cualquier subdivisión política del mismo o cualquiera instrumentalidad de uno o más de dichos organismos.

(J) El servicio con respecto al cual sea pagadero un seguro por desempleo bajo un programa de seguro de desempleo establecido por ley del Congreso de Estados Unidos.

(K) Servicio prestado como empleado de un gobierno extranjero, incluyendo servicio como cónsul u otro funcionario o empleado en capacidad no diplomática.

(L) El servicio prestado como empleado de una instrumentalidad que pertenezca totalmente a un gobierno extranjero.

(M) El servicio prestado como empleado de un organismo internacional.

(N) El servicio cubierto por solicitud voluntaria de un patrono con el consentimiento del trabajador para que los servicios de éste queden cubiertos por la ley de otro estado debidamente aprobada por la agencia encargada de la administración de cualquiera ley de seguridad de empleo estatal o federal de acuerdo con un arreglo llevado a cabo bajo las disposiciones de la sec. 715(c) de este título durante el período de vigencia de dicha aprobación, a excepción de lo dispuesto en el inciso (i)(1) de esta sección.

(O) El servicio prestado por una persona que está matriculada en una institución educativa pública o con fines no lucrativos que normalmente mantiene una facultad y un currículo regulares y normalmente tiene organizado un cuerpo de estudiantes presente en el lugar donde sus actividades educativas se llevan a cabo como un estudiante en un programa de tiempo completo aceptado para recibir crédito en dicha institución, que combina la instrucción académica con la experiencia de trabajo, si el servicio es parte integral de dicho programa, y dicha institución así lo ha certificado al patrono, excepto que este párrafo no se aplicará a servicio realizado en un programa establecido para o a beneficio de un patrono o grupo de patronos.

(P) Para propósitos de los subpárrafos (ii) y (iii) del inciso (k)(1)(B) de esta sección, el término “empleo” no se aplica al servicio prestado:

(i) Como empleado de una iglesia o convención o asociación de iglesias, o una organización operada primordialmente con fines religiosos y que es operada, supervisada, controlada o principalmente sostenida por una iglesia o convención o asociación de iglesias; o

(ii) como participante de un programa de rehabilitación para personas cuya capacidad para obtener ingreso está deteriorada por la edad o por una deficiencia o lesión física o mental o de proveer trabajo remuneratorio para aquellas personas que debido a su deteriorada capacidad física o mental no pueden ser absorbidas de inmediato en el mercado de empleo competitivo; por una persona que está recibiendo dicha rehabilitación o trabajo remuneratorio; o

(iii) como participante de un programa de trabajo o adiestramiento para aliviar el desempleo ayudado o financiado totalmente o en parte por cualquier agencia federal o por una agencia de un estado o subdivisión política del mismo, por un individuo que recibe dicha asistencia de trabajo o adiestramiento; o

(iv) para un hospital en una prisión estatal u otra institución correccional del estado, por un recluso de dicha prisión o institución correccional y a partir del 1ro de enero de 1978 por el ocupante de una institución penal o de custodia;

(v) por una persona en el cumplimiento de sus deberes como:

(I) Funcionario ocupando un cargo electivo

(II) miembro de la Asamblea Legislativa, o Juez

(III) miembro de la Guardia Nacional Estatal o Aérea

(IV) empleado prestando servicios temporeros, en caso de fuego, tormenta, terremoto, inundación o cualquier otra emergencia similar

(V) funcionario ocupando un puesto de confianza o de asesor mediante el cual interviene o colabora sustancialmente en la formulación de política pública, o el servicio prestado en una posición de asesor cuya labor ordinariamente no requiera el prestar servicio por más de ocho (8) horas a la semana.

(Q) Para propósitos del inciso (k)(1)(F) de esta sección el término “empleo” no se aplica al servicio prestado:

(i) Como empleado de una iglesia o convención o asociación de iglesias, o una organización operada primordialmente con fines religiosos y que es operada, supervisada, controlada o principalmente sostenida por una iglesia o convención o asociación de iglesias; o

(ii) por un ministro de una iglesia debidamente ordenado, comisionado o licenciado en el ejercicio de su ministerio o por un miembro de una orden religiosa en el ejercicio de los deberes requeridos por dicha orden; o

(iii) como participante de un programa de rehabilitación para personas cuya capacidad para obtener ingreso está deteriorada por la edad o por una deficiencia o lesión física o mental o de proveer trabajo remuneratorio para aquellas personas que debido a su deteriorada capacidad física o mental no pueden ser absorbidas de inmediato en el mercado de empleo competitivo; por una persona que está recibiendo dicha rehabilitación o trabajo remuneratorio; o

(iv) como participante de un programa de trabajo o adiestramiento para aliviar el desempleo ayudado o financiado totalmente o en parte por cualquier agencia federal o por una agencia de un estado o subdivisión política del mismo, por un individuo que recibe dicha asistencia de trabajo o adiestramiento;

(v) para un hospital por el ocupante de una institución penal, correccional o de custodia.

(R) El servicio prestado por una persona cuya remuneración consista o provenga exclusivamente de comisiones, descuentos o por cientos, en relación con órdenes para, y la realización de ventas hechas de casa en casa de, artículos de uso y consumo que hayan sido adquiridos o comprados previamente por dicha persona con tal propósito.

(S) El servicio prestado por un socio para la sociedad de la cual es parte integrante.

(T) El servicio prestado por un agente de bienes raíces y por un vendedor a domicilio.

(i) Se considerará agente de bienes raíces a una persona que:

(I) Posee una licencia de agente de bienes raíces, y

(II) la remuneración que recibe está basada en los servicios que presta y no en las horas trabajadas, y

(III) presta los servicios conforme a un contrato escrito con la persona para quien los servicios son prestados y dicho contrato dispone que no será considerado empleado para efectos de este capítulo.

(ii) Se considerará vendedor a domicilio a una persona que:

(I) Se dedica al comercio o a la venta (o a solicitar la venta de) artículos de uso o consumo a cualquier comprador para revender (por el comprador o cualesquiera otra persona) en su hogar o en cualquier sitio que no sea un establecimiento o negocio, y

(II) la remuneración que recibe está basada en las ventas y no en las horas trabajadas, y

(III) los servicios son prestados conforme a un contrato escrito con la persona que le presta los mismos y dicho contrato dispone que no será considerado empleado para efectos de este capítulo.

(U) El servicio prestado por un estudiante a tiempo completo en un campamento de verano si dicho campamento:

(i) No opera por más de siete (7) meses en el año calendario y no operó por más de siete (7) meses en el año calendario anterior; o

(ii) tuvo un ingreso bruto promedio en cualesquiera seis (6) meses del año calendario anterior no mayores de 33⅓ por ciento (33⅓%) del ingreso bruto promedio de los restantes seis (6) meses del año calendario anterior, y

(iii) si dicho estudiante de tiempo completo prestó servicios en dicho campamento durante un período de doce (12) o menos semanas calendario en dicho año calendario.

(i) En cualquier período en el cual la persona esté matriculada como estudiante de tiempo completo en una institución educativa, o

(ii) en el período entre dos (2) sesiones académicas si la persona estuvo matriculada en una institución educativa como estudiante de tiempo completo en el año académico o sesión académica inmediatamente anterior y existe la certeza razonable de que la persona regresará a una institución educativa como estudiante de tiempo completo al comienzo del próximo año académico o de la próxima sesión académica.

(V) El servicio prestado por una persona en un bote dedicado a la pesca de peces y otros animales de vida acuática bajo un acuerdo con el propietario u operador del bote conforme al cual:

(i) Dicha persona no recibe remuneración en efectivo, otra que no sea la dispuesta en el subpárrafo (ii);

(ii) dicha persona recibe una porción de la pesca obtenida por el bote (o por los botes si el operador tiene más de uno) o una porción del producto obtenido de venta de dicha pesca, y

(iii) la cantidad de la porción depende de la cantidad de la pesca obtenida por el bote (o por los botes en caso de que el operativo de pesca envuelva más de un bote), pero sólo si la tripulación que opera dicho bote (o botes en caso de que el operativo de pesca envuelva más de un bote) normalmente está compuesta de menos de diez (10) personas.

(W) El servicio prestado por los participantes de programas de servicios al amparo de la National and Community Service Act.

(7) Si el servicio prestado por una persona para una unidad de empleo durante la mitad o más de un período de pago constituye empleo bajo este capítulo, todo el servicio prestado por dicha persona durante tal período se considerará como empleo, pero si el servicio prestado por una persona para una unidad de empleo durante más de la mitad de tal período de pago no constituye empleo, entonces ninguna parte del servicio prestado por tal persona durante dicho período se considerará que constituye empleo. Según se usa en este párrafo, el término “período de pago” significa un período, de no más de treinta y un (31) días consecutivos, con respecto al cual un pago por servicios es usualmente hecho a una persona por la unidad de empleo. Este párrafo no será aplicable con respecto a servicio prestado por una persona para una unidad de empleo durante un período de pago siempre que cualquiera parte de dicho servicio quede excluida por estar sujeta a un programa de seguro por desempleo establecido por ley del Congreso.

(8) El término “empleo” incluirá la totalidad del servicio realizado por una persona dentro de los Estados Unidos, Islas Vírgenes o Canadá si:

(A) El servicio no está cubierto por la ley de compensación por desempleo de ningún otro estado, Islas Vírgenes o Canadá, y

(B) el sitio desde donde dichos servicios son dirigidos o controlados está en Puerto Rico.

(l) Oficina de empleo.— Significa una oficina pública y gratuita de empleo o una rama de la misma mantenida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por cualquier estado como parte de un sistema controlado por el estado de oficinas públicas de empleo o mantenida por una agencia federal.

(m) Fondo.— Significa el fondo de desempleo establecido por este capítulo.

(n) Trabajo asegurado.— Significa empleo por patronos.

(o) Trabajador asegurado.— Significa una persona que, con respecto a un período básico, reúna los requisitos de la sec. 703(c) de este título relativos a empleo y salarios.

(p) Secretario.—

(1) Significa el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(2) Secretario de Hacienda.— Significa el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(q) Estado.—

(1) Incluye los estados de los Estados Unidos de América, el Distrito de Columbia, Islas Vírgenes, Canadá y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(2) Estados Unidos.— Cuando se use en sentido geográfico o para propósito del inciso (k)(1)(G) de esta sección significa, los estados, el Distrito de Columbia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico excepto donde se provea lo contrario. Incluirá a Islas Vírgenes efectivo al día siguiente a aquel en que el Secretario del Trabajo de los Estados Unidos apruebe por primera vez la Ley de Compensación por Desempleo sometida por Islas Vírgenes para su aprobación, a tenor con las disposiciones de la Sección 3304(a) del Código de Rentas Internas de 1954.

(r) Salarios.—

(1) Significa:

(A) Toda remuneración por servicios de cualquier naturaleza, incluyendo comisiones y bonos y el valor en efectivo de toda remuneración hecha por cualquier medio que no sea dinero efectivo.

(B) El pago efectuado por concepto de vacaciones o licencia por enfermedad.

(C) El pago retrasado concedido por cualquier estatuto de Puerto Rico o de Estados Unidos.

(2) No obstante la disposición de la cláusula (1) de este inciso, el término “salarios” no incluirá:

(A) Gratificaciones, entendiéndose por éstas dinero u otras cosas que se acostumbra dar a los empleados en el curso de sus servicios por aquellas personas que no son su unidad de empleo.

(B) El importe de cualquier compensación obtenida a virtud de sentencia, estipulación, transacción o acto voluntario de un patrono en adición al salario que la persona tiene derecho a recibir.

(C) Lo pagado por una unidad de empleo cubierta por este capítulo por concepto de retiro, hospitalización, médico o medicinas [en] virtud de algún plan establecido por dicha unidad de empleo.

(D) Cualquier cantidad pagada por una unidad de empleo por concepto de primas bajo algún plan que provea para el pago de cantidades por retiro o seguro a sus empleados.

(E) Cualquier pago que se haga como compensación por concepto de despido.

(s) Semana de espera.— Con respecto a una persona que haya prestado servicios especificados bajo los párrafos (A) a (H) del inciso (k)(1) de esta sección significa la primera semana de desempleo que ocurra en un año de beneficio en que el trabajador haya cumplido con todos los requisitos de la sec. 704 de este título.

(t) Semana.— Significa aquel período de siete (7) días consecutivos que el Secretario prescriba mediante reglamento.

(u) Semana de desempleo.— Con respecto a una persona que haya prestado los servicios especificados bajo los párrafos (A) a (H) del inciso (k)(1) de esta sección significa cualquier semana durante la cual no preste servicios en una semana completa de trabajo y que sus salarios o remuneración por trabajar por cuenta propia sean menores de vez y media la cantidad de su beneficio semanal.

(v) Trabajador agrícola.— Significa una persona más del cincuenta por ciento (50%) de cuyo salario en el período básico fue pagado por servicios especificados bajo el inciso (k)(1)(E) de esta sección.

(w) Los siguientes términos y cualesquiera otros términos que aparezcan en este capítulo y que no estén definidos en el mismo serán definidos por el Secretario mediante reglamento: “permanentemente desplazado”; “progreso tecnológico”; “desaparición permanente de una industria, establecimiento u ocupación”; “período de zafra”; “jornada completa de trabajo”.

(x) Patrono Americano.— Para propósito del inciso (k)(1)(G) de esta sección significa una persona que es:

(1) Residente de Estados Unidos; o

(2) una sociedad si dos terceras (⅔) partes o más de los socios son residentes de Estados Unidos; o

(3) un fideicomiso, si todos los fideicomisarios son residentes de Estados Unidos; o

(4) una corporación organizada bajo las leyes de [los] Estados Unidos o cualquier estado.

(y) Institución educativa, incluyendo una institución de enseñanza superior.—

(1) Según ésta se define en la cláusula (2) de este inciso, es una institución o establecimiento:

(A) En el que se ofrece un curso organizado de estudios o adiestramiento en el cual se imparte a los participantes, estudiantes o adiestrados, conocimientos, destrezas, doctrinas, información, aptitudes o habilidades, por o bajo la dirección de un maestro o instructor;

(B) que tiene una licencia, aprobación o un permiso para operar como una escuela, emitida por el Departamento de Educación de Puerto Rico, o por cualquier otra agencia gubernamental del Estado Libre Asociado autorizada para emitir dicha licencia o permiso;

(C) en la cual los cursos de estudio o adiestramiento ofrecidos son de naturaleza académica, técnica, o de preparación para un oficio o para preparar a la persona para un empleo remunerado en alguna ocupación conocida.

(2) Institución de enseñanza superior.— Significa una institución educativa la cual:

(A) Admite como estudiantes regulares solamente a personas que tengan un certificado de graduación de escuela superior, o el equivalente reconocido de dicho certificado;

(B) está legalmente autorizado en Puerto Rico para proveer un programa de educación y que se extiende más allá de la escuela superior;

(C) provee programa educativo por el cual otorga un grado de bachiller o un grado más alto, o provee un programa aceptable para la adjudicación de crédito completo para dicho grado, un programa de estudios postgraduados o postdoctorales, o un programa de adiestramiento para preparar estudiantes para empleo lucrativo en una ocupación reconocida;

(D) es una institución pública o con fines no pecuniarios, y

(E) no obstante lo dispuesto en las anteriores disposiciones de este inciso para propósitos de esta sección, todos los colegios y universidades en Puerto Rico son instituciones de enseñanza superior.

(z) Hospital.— Significa una institución que ha recibido licencia, certificación o aprobación del Departamento de Salud de Puerto Rico como un hospital a tenor con la sec. 333d del Título 24.