(a) Chófer.— Toda persona natural autorizada de acuerdo con la ley para conducir vehículos de motor mediante una licencia de conductor, chófer, motocicleta, o de conductor de vehículos pesados de motor que como parte integrante de su trabajo conduzca, usual y regularmente y no de manera casual o esporádica, un vehículo de motor mediante retribución, sueldo, jornal, paga o cualquier otra forma de compensación ya se obtenga a base de por ciento, o combinación de salarios y otras facilidades o servicios o la persona que opere un vehículo arrendado, y que conduzca dicho vehículo por vías públicas, caminos o propiedades privadas como parte de su ocupación o modo de ganarse su sustento.
(1) La persona que es dueña de un vehículo de motor dedicado por autorización de ley al servicio de transporte público de personas, animales o cosas y lo conduce para prestar dicho servicio público.
(2) La persona empleada por otra, por una empresa privada, o por el Gobierno municipal, Estatal, sus dependencias, sus corporaciones públicas o autoridades para trabajar en cualquier ocupación en la cual su patrono le requiera o permita operar como parte integrante de su trabajo y en forma usual y regular y no de manera casual o esporádica, un vehículo de motor por estar autorizado para ello mediante una licencia de conductor, de chófer o de conductor de vehículos pesados de motor.
(3) Quedan excluidos de la aplicación de este capítulo:
(A) Los administradores, ejecutivos y profesionales según se definen dichos términos por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.
(B) Los empleados del gobierno federal.
(C) Todo asegurado que haya recibido la bonificación, según se dispone por la sec. 686a de este título.
(b) Patrono.— Toda persona natural o jurídica que sea dueña, posea, explote, tome en arrendamiento o administre uno o más vehículos de motor o emplea a uno o más individuos (excluyendo las personas indicadas en el inciso (a)(3) de esta sección), a los cuales les requiera o permita operar, usual y regularmente como parte integrante de su trabajo y no de manera casual o esporádica un vehículo de motor, por estar autorizado para ello mediante una licencia de conductor, de chófer o de conductor de vehículos pesados de motor. Queda incluido dentro de esta definición el dueño de un vehículo de motor cedido en arrendamiento con chófer y el dueño de un vehículo de motor autorizado por ley para el servicio de transportación pública de personas, animales o cosas que es cedido en arrendamiento al chófer que lo opera según se define en el inciso (a)(1) de esta sección.
(c) Vehículo de motor.— Significa todo vehículo impulsado por motor que transite por vías públicas, caminos y/o propiedades privadas, pero excluyendo a los que transiten por vías férreas, agua y aire.
(d) Trimestre de contribución.— Significa el período de trece (13) o catorce (14) semanas, según sea el caso, que termina el último sábado de cada trimestre calendario, de tal manera que dicho período incluya todas las semanas cuyo sábado cae dentro de dicho trimestre, considerándose que la semana comienza el domingo. Un trimestre calendario consiste de un período de tres (3) meses naturales consecutivos terminando en Marzo 31, Junio 30, Septiembre 30 y Diciembre 31.
(e) Director.— Significa el Director del Negociado de Beneficios a Chóferes y a Personas con Incapacidad No Ocupacional.
(f) Dueño de un vehículo de motor.— Significa toda persona natural o jurídica que tenga registrado a su nombre en el Negociado de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas un vehículo de motor cuya licencia haya sido expedida a su nombre, o que posea un vehículo de motor operándolo en propiedad privada o vías públicas.
(g) Vehículo de motor dedicado al servicio de transporte público de personas, animales o cosas.— Significa todo vehículo de motor autorizado legalmente para dedicarse al transporte público de personas, animales o cosas.
(h) Propio patrono.— Significa el chófer autorizado que es dueño de un vehículo de motor y el cual conduce en el servicio de transporte público autorizado de personas, animales o cosas y cuya licencia vigente está a su nombre.
(i) Cotización o contribución.— Significa el importe que debe pagar tanto el chófer o empleado como el patrono según lo dispone la sec. 690 de este título.
(j) Asegurado.— Significa el chófer o empleado definido en las cláusulas (1) y (2) del inciso (a) de esta sección que hayan ingresado al plan de seguro que este capítulo crea.
(k) Fondo.— Significa el Fondo para el Seguro Social de los Chóferes y Otros Empleados.
(l) Enfermedad.— Significa cualquier condición física o mental que impide al asegurado ejercer las funciones esenciales de su posición, lo cual conlleva mantener licencia de chófer, chófer de vehículo pesado o motocicleta, trabajar y conducir un vehículo de motor. Incluye, también, la inhabilidad para trabajar y conducir un vehículo de motor causada por o relacionada con un embarazo y el alumbramiento.
(m) Licencia de conducir vehículo de motor.— Significa cualquiera de las siguientes categorías de licencia: motocicleta, conductor, chófer y vehículo pesado.