Toda persona que infrinja las secs. 564 a 574 de este título o alguna sección o disposición de las mismas, o cualquier regla o reglamento promulgado bajo su autoridad, será culpable de delito menos grave y castigada con una multa que no será menor de tres cientos dólares ($300) ni mayor de mil dólares ($1,000), ó cárcel por un período no menor de 30 días ni mayor de 90 días, o ambas penas a discreción del tribunal. En los casos comprendidos dentro de las cláusulas números (17) y (18) del inciso (a) de la sec. 567 de este título, la penalidad consistirá de multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500), o de cárcel por un término no menor de 30 días ni mayor de 90 días, o ambas penas a discreción del tribunal. En caso de reincidencia se impondrá una multa no menor de quinientos ($500) ni mayor de dos mil dólares ($2,000) o cárcel por un período no menor de 60 días ni mayor de 180 días, o ambas penas a discreción del tribunal.