§ 566. Agencias privadas de empleo—Fianza

PR Laws tit. 29, § 566 (2018) (N/A)
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(a) No se expedirá licencia para operar una agencia de empleo a menos que el solicitante haya prestado a favor de El Pueblo de Puerto Rico, y depositado con el Secretario una fianza por la suma que dicho funcionario determine, de acuerdo con la importancia de los negocios que la agencia de empleos emprenda o proyecte emprender. Dicha fianza será aprobada por el Secretario y deberá ser otorgada por una compañía de seguros debidamente autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, o prestada por el interesado en efectivo, en cheque certificado expedido a favor del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico o con garantía hipotecaria aprobada por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. La fianza deberá contener la condición de que el solicitante o la persona que obtiene la licencia, cumplirá con todas las disposiciones de las secs. 564 a 574 de este título y con las reglas y reglamentos que en consonancia con las mismas fueren promulgados y que pagará cualquier pérdida o daño que se ocasione a cualquier persona por razón de incumplimiento de las disposiciones de dichas secciones, o de reglamento u órdenes emitidos bajo las mismas. La revocación de una licencia para operar una agencia de empleos no afectará la efectividad de la fianza en cuanto a reclamaciones originadas por actos ocurridos con anterioridad a la fecha de dicha revocación. El Secretario podrá notificar en cualquier tiempo a la persona que obtenga la licencia para que ésta preste una nueva fianza, o una fianza suplementaria, por la cantidad y en la forma que sea necesaria para cumplir con las disposiciones de esta sección, cuando el Secretario estime que la garantía de tal fianza no es satisfactoria o que la cantidad de la misma no es suficiente para satisfacer todas las reclamaciones acumuladas o eventuales contra el poseedor de la licencia. Si el poseedor de la licencia dejare de cumplir con este requerimiento del Secretario dentro de los diez días de haber sido notificado, tal incumplimiento operará como una revocación automática de la licencia, a menos que el Secretario le conceda una prórroga para cumplir con lo exigido.

(b) Toda persona que sufra pérdida o daño debido al incumplimiento por parte de una agencia de empleos de cualesquiera de las disposiciones de las citadas secciones, o de alguna regla u orden promulgada bajo las mismas, podrá establecer una acción contra la compañía aseguradora, si la fianza hubiera sido prestada por una compañía de seguros, o contra la agencia de empleos directamente si ésta ha prestado su fianza en efectivo o con garantía hipotecaria, para recobrar la cantidad de tal pérdida o daño. La acción podrá incoarse en cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por la persona o personas que sufran tal pérdida o daño en su propio nombre, o por algún agente por ella o ellas designado, o por el Secretario para beneficio de tal o tales personas. La jurisdicción de la corte no estará limitada por la cuantía envuelta en la reclamación o por el montante de la fianza.