Durante el período de noventa (90) días dispuesto por la sec. 555 de este título todo empleado a que se refiere dicha sección recibirá por lo menos el mismo sueldo que recibía el día inmediatamente anterior al de su transferencia o nombramiento. Al expirar dicho período, a cada uno de tales empleados se le pagará dentro de la escala de remuneración el sueldo más aproximado a su sueldo anterior, no debiendo exceder del sueldo máximo dentro de la escala para la clase y grado en que su posición esté clasificada, de acuerdo con la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según ha sido enmendada. Todos aquellos de dichos empleados que no adquieran status de empleado dentro del Servicio por Oposición, conforme a lo dispuesto en la sec. 555 de este título, serán inmediatamente separados del cargo que ocupen en el Servicio de Empleos de Puerto Rico.