El sistema de oficinas públicas de empleo creado bajo las disposiciones de las secs. 551 a 563 de este título se conocerá como el “Servicio de Empleos de Puerto Rico afiliado al Servicio de Empleos de Estados Unidos,” y será administrado a través del Negociado de Empleos y Migración del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos establecerá y mantendrá, a través de dicho negociado, oficinas públicas y gratuitas de empleo en tal forma y en aquellos sitios en que pueda ser necesario para la adecuada administración de las secs. 551 a 563 de este título y con el propósito de llevar a cabo aquellas funciones comprendidas dentro de los fines de dicha Ley del Congreso. Se autoriza y ordena al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a nombrar, de acuerdo con las normas promulgadas por el Secretario de Trabajo de Estados Unidos para el establecimiento y mantenimiento de un sistema de mérito para el personal administrativo, a un Director y suficiente personal para llevar a cabo los propósitos de las secs. 551 a 563 de este título. El Director y todos los empleados serán nombrados dentro del Servicio por Oposición del Gobierno Estadual. El Negociado será administrado por el Director, quien por la compensación que reciba dedicará todo su tiempo a los deberes del cargo. Por la presente se designa y constituye al Negociado en agencia para Puerto Rico a los fines de dicha Ley del Congreso, con plenos poderes y facultad[es] para cooperar con todas las autoridades de Estados Unidos que ejercen facultades o desempeñen deberes bajo tal Ley del Congreso, y para hacer y llevar a cabo todo lo que fuere necesario para asegurar a Puerto Rico los beneficios de dicha ley en la promoción y mantenimiento de un sistema público de oficinas de empleo.