§ 152. Derecho de reinstalación de miembro de Jurado

PR Laws tit. 29, § 152 (2018) (N/A)
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(a) Se establece el derecho de toda persona que hubiere sido despedida de su empleo por haber sido llamada a servir o por haber servido como miembro de un jurado en un tribunal de justicia de Puerto Rico, tanto estatal como federal, a que se le reinstale en su puesto o empleo, o en otro de igual categoría, status y retribución. Tal persona también tendrá derecho a cualesquiera beneficios adicionales a que hubiere tenido derecho de no haber sido ilegalmente despedida de su empleo.

(b) La reinstalación se efectuará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas laborables siguientes de haber terminado sus funciones de jurado. Para ello deberá personarse el interesado a su puesto antes de dicho plazo, pues de no hacerlo así se entenderá que renuncia al derecho de reinstalación.

(c) Toda persona que haya tenido que ausentarse de su trabajo para servir como jurado podrá, a su discreción, cargar el tiempo que se ha ausentado para actuar como tal a su licencia regular de vacaciones. Lo dispuesto en este inciso en nada afectará los derechos adquiridos mediante negociación colectiva a estos efectos.

(d) Todo patrono que despida a una persona por haber servido como jurado o que por esta razón se niegue a reinstalarlo, o lo reinstale en una plaza de inferior categoría, status, o retribución que la que ocupaba al momento de comenzara servir como jurado siempre que se cumpla con lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección, incurrirá en responsabilidad civil por una suma igual al doble del importe de los daños que esta actuación haya causado a la persona o por una suma no menor de cien dólares ($100), ni mayor de mil dólares ($1,000) a discreción del tribunal, si no se pudiesen determinar los daños pecuniarios.