En todo empleo, explotación o establecimiento de cualquier naturaleza que sea, tales como empresas industriales, explotaciones agrícolas y establecimientos mercantiles, que emplee más de diez (10) personas, queda prohibido por esta sección y por la sec. 145 de este título que dichas empresas, explotaciones y establecimientos o sus representantes sostengan, exploten o tengan directa o indirectamente interés alguno en negocios de venta de provisiones, herramientas, mercadería, ropa, u objetos similares con sus obreros o empleados. Se exceptúan de esta prohibición aquellas cafeterías que establezcan las empresas industriales o fabriles con el fin de proveer a sus obreros o empleados de facilidades para la obtención de comidas a precios razonables, dentro de los terrenos de la propia factoría, ya sea como parte de las actividades de la empresa o a través de concesionarios fiscalizados por ésta; Disponiéndose, que será opcional para los obreros y empleados tomar alimentos en dichas cafeterías o proveérselos los propios obreros y empleados en cualquier otra forma; Disponiéndose, además, que la Junta de Salario Mínimo determinará la razonabilidad de los precios de los alimentos suministrados en las cafeterías a que se refiere esta sección.
Será ilegal por parte de todo patrono o sus representantes hacer anticipos en metálico a sus obreros, o permitir o convenir en que cualquiera otra persona natural o jurídica lo haga a nombre suyo, cuando tales anticipos se hicieren con el propósito de burlar los fines de esta sección y la sec. 145 de este título, o de facilitar medios para que los obreros inviertan los anticipos en la compra de mercaderías en determinado establecimiento comercial que no sean los exceptuados anteriormente de la prohibición contenida en esta sección.