§ 93. Nombramiento del Comité; dietas; facultades y procedimientos

PR Laws tit. 29, § 93 (2018) (N/A)
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Cuando tal cosa ocurriere, el Gobernador podrá nombrar un comité integrado por no menos de tres (3) ni más de siete (7) personas. El Comité designará, de entre sus miembros, un Presidente.

Excepción hecha del personal docente de la Universidad de Puerto Rico, ningún funcionario o empleado del Estado Libre Asociado o de sus agencias, instrumentalidades o subdivisiones políticas, podrá formar parte del Comité.

Los miembros del Comité recibirán dietas a razón de veinticinco dólares ($25) por cada día en que asistan a una reunión. Además, tendrán derecho a que se les rembolsen los gastos de viaje y otros en que incurran en la prestación de sus servicios hasta un límite de cien dólares ($100) mensuales.

A solicitud del Presidente del Comité, cualquier jefe de departamento o de agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado podrá suplir el personal o cualquiera otra asistencia que fueren necesarios para el descargo de las funciones del Comité. El Gobernador podrá darle instrucciones específicas para que se ofrezca dicha asistencia.

El Comité expresará cuáles son las contenciones de las partes que están envueltas en la disputa obrero-patronal, expresando en un informe, que rendirá al Gobernador dentro del término especificado por éste, los hechos esenciales de dicha disputa, sin que dicho informe contenga recomendación alguna.

El Gobernador remitirá copia de dicho informe al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y dará amplia difusión de éste para conocimiento cabal por el público, en la forma que considere conveniente.

El Comité tendrá poder para celebrar audiencias y, en el ejercicio de sus facultades, podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos, información o evidencia que estime necesarios. El Presidente, o cualquier miembro del Comité, podrá tomar juramentos y recibir testimonios, datos, información y evidencia.

Si una citación del Comité no fuese debidamente cumplida, éste podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y pedir que dicho tribunal dé preferencia al curso y despacho de dicha petición. El tribunal tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de datos, información o evidencia que el Comité haya previamente requerido. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.