§ 471. Protección de madres obreras—Penalidades

PR Laws tit. 29, § 471 (2018) (N/A)
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Todo patrono que negare a cualquier madre obrera el descanso o licencia de maternidad por adopción a que tiene derecho por ley, o permitiere que dicha obrera trabaje en su oficina, establecimiento o empresa durante la última semana de su embarazo o las dos (2) [semanas] inmediatamente siguientes al alumbramiento, sin que previamente la madre obrera se haya sometido voluntariamente a exámenes médicos con el facultativo o especialista médico de su selección, y éste haya rendido un informe o certificación médica que acredite ante el patrono que la condición y el estado de salud de la madre obrera no le impide realizar aquel trabajo o tarea, señalado específicamente en su informe o certificación médica, expresando a su vez cualquier instrucción especial o limitación en cuanto al tiempo y lugar en que la madre obrera podrá realizar dicho trabajo o tareas; o que no le pagare en todo o en parte del sueldo, salario, jornal o compensación a que tuviere derecho durante dicho período de descanso o de la adopción de un menor en virtud de las leyes y procedimientos vigentes en Puerto Rico, o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos de América a tenor de lo dispuesto en la sec. 467 de este título, o que la despidiere de su trabajo por razón de su embarazo, o su intención de adoptar o que no le reservare el empleo como aquí se determina o que se valiere de cualquier recurso, fraude, simulación o subterfugio para burlar, negar o privar del disfrute del citado descanso o licencia de maternidad por adopción a cualquier madre obrera con derecho al mismo, incurrirá en un delito menos grave (misdemeanor) y, convicto que fuere, se le impondrá una multa no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) o reclusión por un término no menor de treinta (30) días, ni mayor de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal.