Cualesquier artículo o materiales que estén siendo manufacturados en un domicilio en violación de cualesquiera de los preceptos de las secs. 371 a 392 de este título, serán ocupados y removidos, por cualquier agente del Departamento y será retenido por él, hasta que fuere reclamado por el patrono o el contratista representante. El Departamento dará conocimiento de dicha remoción, a la persona cuyo nombre y dirección están fijados al artículo, según se provee en la sec. 382 de este título. A menos que, el artículo así removido fuere reclamado dentro de treinta (30) días después de la fecha de su ocupación, éste será destruido o se dispondrá del mismo en otra forma.