Por la presente, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos queda autorizado para conceder permisos a los patronos o dueños de establecimientos para emplear obreros o empleados en los días u horas en que el establecimiento deba permanecer cerrado al público o en las horas de la noche en que se prohíbe el trabajo de mujeres por la Ley de Junio 21, 1919, Núm. 73, siempre que a juicio del Secretario fuere necesario trabajar en tales días u horas, con el fin de permitir a dichos patronos o dueños la terminación de trabajos urgentes o necesarios que deben efectuarse dentro del tiempo determinado en talleres, fábricas, factorías o cualquier establecimiento industrial o comercial en Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que en ningún caso podrá emplearse después de las diez (10) de la noche y hasta las seis de la mañana a ninguna mujer menor de dieciocho (18) años o que esté en estado de embarazo, ni a ninguna mujer que haya trabajado tal número de horas durante las dieciséis (16) horas precedentes que, añadidas a las que hubiere de trabajar durante el período de las diez (10) de la noche a las seis (6) de la mañana, excedan en conjunto de ocho (8) horas de trabajo durante el referido período de veinticuatro (24) horas.
Cuando un patrono o dueño tuviere necesidad de acogerse a las disposiciones de la Ley de Junio 21, 1919, Núm. 73, procederá a notificar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, y en ausencia de éste, al Subsecretario o persona que le esté sustituyendo al frente de dicho Departamento, de que tal necesidad existe y del tiempo que necesita para la terminación del trabajo y el Secretario o Subsecretario o persona que lo sustituya al frente del Departamento podrá extender el correspondiente permiso; Disponiéndose, que las horas extras trabajadas y la compensación correspondiente al trabajo realizado, a virtud de tales permisos, serán determinadas y pagadas de acuerdo con las disposiciones de las secs. 271 a 288 de este título. Será deber de todo patrono o dueño de establecimiento a quien se le hubiere expedido un permiso, enviar al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, dentro del término de diez (10) días, después de realizado el trabajo un duplicado de la nómina de los empleados utilizados por el mismo, en la cual se hará constar bajo juramento el nombre de todos los empleados, su dirección, concepto del trabajo realizado, tiempo y salarios pagados. Y Disponiéndose, además, que, una vez concedido el permiso, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos tendrá la facultad de investigar los motivos o razones que tuvo el patrono o dueño para hacer la solicitud; y si encontrare que los hechos se han falseado maliciosamente o que tal solicitud se hizo sin causa justificada, tales hechos constituirán un delito menos grave y dentro de los sesenta (60) días subsiguientes a la concesión de tal permiso, podrá radicarse la correspondiente denuncia.