No se podrá reducir el salario mínimo ni la tasa de acumulación de la licencia por vacaciones y por enfermedad a ningún empleado que a la fecha de vigencia de la presente ley tuviera derecho, por virtud de un decreto mandatorio, a un salario mínimo o a una tasa de acumulación de tales licencias, mayores a lo dispuesto en las disposiciones de la Ley de Junio 26, 1956, Núm. 96. Tampoco se podrá requerir a dicho empleado más horas de trabajo mensual que las dispuestas, a la fecha de vigencia de esta ley, en el decreto mandatorio para fines de acumulación de dichas licencias. No obstante, todos los demás aspectos de un decreto mandatorio que no sean los previamente señalados, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Junio 26, 1956, Núm. 96.
La licencia por enfermedad acumulada bajo un decreto mandatorio y no usada, que a la fecha de vigencia de esta ley exceda de quince (15) días, podrá ser liquidada previo acuerdo entre el patrono y el empleado, en cuyo caso el empleado podrá optar por que el patrono transfiera dicha liquidación, o parte de la misma, al Departamento de Hacienda para satisfacer completa o parcialmente cualquier deuda por contribuciones sobre ingreso que tuviese el empleado al momento de ejercer la opción.
Todo empleado que trabaje en una industria que a la fecha de entrar en vigor esta ley está cubierto por un decreto mandatorio que dispone para la liquidación periódica de la licencia por enfermedad en exceso de ciertos niveles dispuesto en el decreto mandatorio, mantendrá el derecho a dicha liquidación bajo los mismos términos previamente existentes, siempre y cuando el empleado acuerde dicha liquidación.
A todo empleado que al presente o en el futuro trabaje en una industria para la cual un decreto mandatorio vigente disponga un salario mínimo superior al salario mínimo federal existente a la fecha de vigencia de esta ley, se le garantizará el salario mínimo más beneficioso para el empleado.