A los usufructuarios u ocupantes que adquieran el título de propiedad conforme a lo dispuesto en este capítulo le serán aplicables todas las leyes relativas al disfrute del derecho de propiedad; Disponiéndose, que todas las servidumbres que existen sobre estas parcelas a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades continuarán ejercitándose y no estarán incluidas en el título que se traspase a favor del adquiriente.