En caso de que el adquirente muera o se incapacite dentro de los quince (15) años de haber adquirido la finca, las personas que constituyan su sucesión, incluyendo a la viuda o mujer que hubiere estado viviendo maritalmente con el causante al momento de la muerte en el primer caso, o los hijos, esposa o mujer que estuviere viviendo maritalmente con el incapacitado, podrán continuar cultivando la finca sujeto a las restricciones impuestas por esta ley, si interesaren hacerlo. Si no lo interesaren, el Estado podrá adquirir la misma por su justo valor en el mercado, o podrá autorizar su compra por alguna persona que considere cualificada de acuerdo con las normas establecidas en la sec. 581 de este título y en tal caso el adquirente estará sujeto a las condiciones y restricciones impuestas en la venta original.
En caso de muerte del adquirente de alguna finca vendida por el Secretario de Agricultura bajo las disposiciones de este título, sin dejar herederos, o dejando herederos que sean inelegibles para poseer una de las fincas bajo las disposiciones de esta ley, la finca revertirá en pleno dominio al Estado Libre Asociado para ser dedicada nuevamente a los fines de este título.