Por el término de “agregado” se entenderá a los fines de esta ley, todo jefe de familia y aquellas personas solas que cualifiquen que residan en la zona rural, cuyo hogar se encuentre en casa y terreno ajenos o en casa propia levantada en terreno ajeno, cuyo único medio de vida sea el trabajo a jornal devengado en faenas agrícolas, que sea una familia de escasos recursos económicos y que no posea terreno en calidad de dueño. Para propósitos de esta ley, se utilizará la definición del término “familia de escasos recursos económicos”, establecida en la sec. 751 del Título 17, a los fines de determinar el ingreso bruto ajustado. No se podrá otorgar más de un predio a un jefe de familia y aquellas personas solas que cualifiquen ni éstos podrán traspasarlo sin el consentimiento de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas, bajo el reglamento que la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas apruebe.