§ 552. Solares para propósitos varios

PR Laws tit. 28, § 552 (2018) (N/A)
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La Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas señalará vías de paso o de tránsito y separará solares para ser arrendados a comerciantes y a establecimientos industriales en los cuales puedan trabajar los beneficiarios de este título de la ley o para ser cedidos al gobierno estatal; o al gobierno federal; o a los gobiernos municipales, para dispensarios médicos, puestos de policía, escuelas, centros de recreo, o para cualquier otro fin que la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas considere conveniente para los ocupantes de los predios mencionados en la sec. 551 de este título, o que sea para el beneficio social de los mismos. La Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas podrá separar en las comunidades rurales que establezca este título, solares no mayores de un cuadro de tierra para arrendarse con arreglo a términos y condiciones que al efecto determinare, a maestros de instrucción pública, iglesias, ministros de la religión, establecimientos de cooperativas de consumo y producción, empleados públicos, y a cualesquiera otras organizaciones educativas, sociales, religiosas, cívicas o caritativas, de fines no pecuniarios siempre y cuando que a ella pertenezcan y/o que con ella se beneficien los habitantes de la comunidad; Disponiéndose, que en el caso de aquellos empleados públicos cuyo ingreso mensual no exceda lo establecido, mediante disposición administrativa por el Director Ejecutivo, y que reúnan los requisitos para ser usufructuarios, según lo establecido en esta ley, podrá concedérseles el solar en usufructo. La Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas no podrá dar en arrendamiento más de un solar a cada una de las mencionadas organizaciones educativas, sociales, religiosas, cívicas o caritativas; Disponiéndose, que en ningún caso se cederán o arrendarán solares en sitios diferenciados o privilegiados de tales comunidades rurales; Disponiéndose, además, que en los contratos de arrendamientos de dichos solares, deberá estipularse específicamente que los mismos no podrán ser subarrendados, excepto con la previa aprobación del Director de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas y siempre y cuando dichos subarrendamientos sean para los mismos fines que el arrendamiento original.

La Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas podrá separar en las comunidades rurales que establezca este título, un solar no mayor de un cuadro de tierra para arrendarse con arreglo a términos y condiciones que a tal efecto determinare para facilidades para el uso común de organizaciones obreras.