§ 551. Tierras para hogares de agregados

PR Laws tit. 28, § 551 (2018) (N/A)
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Para promover el bienestar, la libertad económica y la justicia social de los agregados, según se definen en la sec. 555 de este título y de acuerdo con la Exposición de Motivos de esta ley, se declara que es el objeto de este título que todo agregado tenga el derecho, por lo menos, a un cuadro de tierra donde levantar permanentemente su hogar.

La Autoridad llevará a cabo investigaciones de los sitios más adecuados que estén localizados a lo largo o cerca de las carreteras estaduales o de los caminos municipales que hayan sido construidos para el tránsito de vehículos de rueda, o en sitios cercanos a núcleos de población, a segundas unidades rurales y/o centros médicos. El objeto de estas investigaciones será el de determinar los sitios donde puedan repartirse parcelas de no menos de un cuadro ni más de tres cuerdas de terreno a familias de agregados, según se define este término en esta ley, que deseen poseer tales parcelas para el establecimiento de sus hogares. Dichos terrenos serán adquiridos por la Autoridad por el procedimiento de expropiación forzosa previsto en la sec. 264 de este título o mediante negociación directa con sus dueños.