Por el término “arrendatario” según se usa en el Título IV de esta ley se entenderá la persona designada para tener a su cargo la administración de una finca de beneficio proporcional y no conlleva por tanto dicho término la acepción jurídica de “arrendatario” que contempla la sec. 4031 del Título 31; Disponiéndose, que en todo contrato que en lo sucesivo se otorgue para la administración de una finca de beneficio proporcional, según se dispone en el Título IV de esta ley, la persona designada para llevar a cabo dicha administración se conocerá y designará como el “administrador” de dicha finca.
Por el término “contrato de arrendamiento” según se usa en el Título IV de esta ley se entenderá el contrato de administración de una finca de beneficio proporcional y no conlleva por tanto dicho término la acepción jurídica de “contrato de arrendamiento” que contemplan las secs. 4011 a 4014 del Título 31; Disponiéndose, que todo contrato que en lo sucesivo se otorgue para la administración de una finca de beneficio proporcional, según se dispone en el Título IV de esta ley, se conocerá y designará como “contrato de administración” de dicha finca.