§ 308. Costo actuarial

PR Laws tit. 28, § 308 (2018) (N/A)
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El costo actuarial que se determine, luego de la evaluación que determine el Administrador del Sistema de Retiro, será pagado por la Autoridad, a la Administración de Sistema de Retiro, mediante un plan de pago que acuerden dichas agencias, previo a la implantación del Programa. Dicho costo actuarial consistirá de la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que se provee en este capítulo y el valor presente de una pensión por años de servicio, bajo las disposiciones de las secs. 761 et seq. del Título 3, y de conformidad con lo establecido en la presente legislación. Se dispone, además, que la Autoridad compensará anualmente a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura, por los costos incurridos para la implantación y administración del Programa de Retiro Temprano Voluntario, autorizado por este capítulo, y todos los estudios actuariales que hayan sido solicitados o se le solicitaren por la Autoridad. Los fondos para el pago del Programa de Retiro Temprano Voluntario provendrán de fondos propios de la Autoridad, por lo que no se gravarán los recursos del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni se emitirá deuda para el pago del mismo. El Director Ejecutivo de la Autoridad que no cumpla con dicha disposición será responsable en su carácter oficial y personal del menoscabo que se cause a los fondos de dicha corporación pública.

En la eventualidad de que el pago realizado por la Autoridad sea mayor al costo actuarial, la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura reembolsará a la Autoridad, según fuera el caso, el exceso de la cantidad pagada, en un periodo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de efectividad del Programa. Si por el contrario, el pago realizado por la Autoridad fuere ineficiente, las mismas emitirán un pago por el costo adicional, certificado por la Administración de los Sistemas de Retiro que les corresponda, en un período no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de efectividad del Programa.