En los casos en que el empleado, para completar los veinticinco (25) años, necesite acreditar servicios no cotizados en el Sistema de Retiro, deberá radicar su solicitud ante el Coordinador para Asuntos de Retiro de la Autoridad (en adelante el Coordinador), antes de la fecha de la separación del servicio. Se dispone, además, que para que estos empleados puedan completar el tiempo que podría faltarles para acreditar servicios no cotizados y cumplir así con los requisitos de retiro dispuestos por este capítulo para poder acogerse a dicho retiro temprano voluntario, se permitirá, como excepción a la sec. 765a del Título 3, que dichos empleados utilicen la acumulación de licencias de vacaciones y enfermedad. Para estos efectos, cada veinte (20) días acumulados serán equivalentes a un (1) mes de trabajo.
El Coordinador para Asuntos de Retiro de la Autoridad, deberá certificar al Sistema que la solicitud de servicios no cotizados fue radicada estando el empleado en servicio activo y que cumple con los demás requisitos de este capítulo.
El Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá aceptar el pago por los servicios no cotizados hechos por el empleado, aun cuando éste no se encuentre en servicio activo, debidamente ajustada a base de su costo actuarial, como excepción a la sec. 765a del Título 3, siempre y cuando reciba la certificación del Coordinador. La fecha de efectividad de la pensión será al día siguiente de la separación del servicio, aunque el empleado no haya terminado de pagar los servicios no cotizados, pero que tenga un plan de pago para ello.