Siempre que al amparo de la sec. 290 de este título se desee iniciar un procedimiento judicial, otorgar un título, inscribirlo en el registro de la propiedad, o solicitar algún documento oficial a nombre de alguna persona o entidad privada, la necesidad de tal procedimiento, otorgamiento, inscripción o documento y los fines que en el mismo se persiguen serán acreditados por una certificación del Director Ejecutivo de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, la cual se presentará a un tribunal o funcionario competente.