En todos aquellos casos en que la Autoridad de Tierras de Puerto Rico necesite adquirir fincas rústicas o participaciones o derechos sobre las mismas o vender, ceder, donar, permutar o en cualquier otra forma y modo enajenar terrenos de su pertenencia o participación o derecho sobre los mismos, dando cumplimiento a la política agraria establecida por el Título V de la Ley de Tierras de Puerto Rico, si para el perfeccionamiento de los títulos que hayan de ser transferídosle fuese necesario o indispensable tramitar expedientes de cualquier naturaleza, la tramitación de dichos procedimientos judiciales, queda, por la presente, exenta del pago de los derechos arancelarios que las leyes en vigor exigen. Tal exención sólo será efectiva en lo que respecta a los procedimientos instados en relación con las parcelas que hayan de transferirse de acuerdo con esta sección; pero cuando el procedimiento judicial, por su naturaleza, no se refiere específicamente a derecho real alguno, la resolución del tribunal surtirá efecto únicamente para los fines del perfeccionamiento del título e inscripción de las parcelas así transferidas a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico.
Los secretarios de los tribunales al expedir copias certificadas de las resoluciones en estos expedientes harán constar que los mismos han sido tramitados libre de derechos y para los únicos fines de la política agraria de Puerto Rico.