Una vez que la Autoridad haya adquirido cualquier extensión de terreno, dedicará dichos terrenos a fincas de beneficio proporcional, según se definen y autorizan en el Título IV de esta ley, o a cualquiera o cualesquiera otros fines de las secs. 241 et seq. de este título, incluyendo la explotación directa de dichos terrenos, según juzgue conveniente. En caso de que la Autoridad determine que los terrenos así adquiridos no se adaptan para ella cumplir directamente los fines de la Ley de Tierras, podrá disponer de dichos terrenos en la forma que crea más conveniente.
La Autoridad fijará los cánones de arrendamiento, que deba cobrarse en relación con las tierras arrendadas a fincas de beneficio proporcional o a otras cooperativas.