(a) Examinar, investigar, evaluar y estudiar todo lo concerniente a las alianzas público privadas, incluyendo, pero sin limitarse a lo dispuesto en la sec. 2608(b)(2) de este título;
(b) evaluar y recomendar cualquier propuesta de alianza público privada que no esté contemplada dentro de los proyectos prioritarios establecidos en la sec. 2602 de este título;
(c) recomendar el uso de fondos del Fondo General, según dispuesto en la sec. 2616(d) de este título, en cuyo caso hará la recomendación a las comisiones con jurisdicción sobre asuntos presupuestarios de ambas cámaras legislativas; cualquier otra función asignada mediante resolución concurrente, y
(d) Disponiéndose, además, que, en aras de proteger el interés público, cada tres (3) años la Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas revisará la necesidad y conveniencia de este capítulo, rindiendo un informe al Gobernador o Gobernadora y a los cuerpos legislativos.