§ 2155. Prohibiciones; penalidad

PR Laws tit. 27, § 2155 (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

A partir de la fecha en que entren a regir los reglamentos ordenados en virtud de la sec. 2153 de este título, toda persona que instale, ubique o construya cualquier estructura en las servidumbres legales a que se refiere la sec. 2151 de este título, sin el previo consentimiento escrito de la entidad pública o municipio que sea titular del derecho, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos dólares ($500) o ambas penas a discreción del tribunal. El tribunal ordenará la remoción o destrucción de la estructura así construida con cargo al dueño de la misma.