Cualquier persona que tenga establecido y opere o se proponga establecer y operar en el futuro servicios de ambulancia, tiene que obtener una autorización expedida por la Comisión de Servicio Público conforme dispone las secs. 1001 et seq. de este título. La autorización que se otorgue mediante este capítulo solamente autorizará la operación de servicios de ambulancias mediante las condiciones que se establezcan en los reglamentos que se dicten al amparo de este capítulo. No se establecerá un término de vida útil para las ambulancias, sino que se establecerán requisitos para asegurar su funcionamiento seguro y efectivo.
La Comisión de Servicio Público podrá denegar, suspender o cancelar cualquier autorización de las que hace referencia este capítulo, conforme a las disposiciones de este capítulo, la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, y los reglamentos aplicables.