§ 2102. Definiciones

PR Laws tit. 27, § 2102 (2018) (N/A)
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(a) Persona.— Significa toda persona natural o jurídica, incluyendo agencias, corporaciones públicas y subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades.

(b) Ambulancia.— Significa vehículo de motor público o privado, especialmente diseñado, construido o modificado y equipado para ser usado en la transportación dentro de Puerto Rico de personas enfermas, lesionadas y/o heridas que sean transportadas con urgencia y/o que necesiten un cuidado especial de un técnico de emergencias médicas autorizado por el Secretario de Salud debido a su condición de salud. Dicha transportación puede ser aérea, terrestre o marítima, operada por paga o sin paga. La Comisión de Servicio Público establecerá las clasificaciones de las ambulancias mediante reglamento.

(c) Servicios de ambulancias.— Significarán aquellos servicios prestados en la transportación de personas heridas, lesionadas, enfermas, imposibilitadas, inválidas o incapacitadas en un vehículo destinado a tal fin.

(d) Emergencia médica.— Significa la condición de la salud de una persona en que de una forma no prevista se hace necesario la asistencia médica o ayuda en primeros auxilios inmediatos, a la mayor brevedad posible, para preservarle la salud.

(e) Chófer de ambulancia.— Significa cualquier persona a quien la Comisión de Servicio Público le expida autorización para conducir ambulancias. Para conceder dicha autorización la Comisión de Servicio Público requerirá una licencia de chófer o una licencia de conductor de vehículos pesados de motor expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas según dichos términos se definen en las secs. 5001 et seq. del Título 9, y un certificado del Secretario de Salud acreditativo de que la persona ha tomado un curso de primera ayuda. Este certificado no será requerido cuando el chófer esté acompañado de personal médico o paramédico capacitado para ofrecer tratamiento de primera ayuda.

(f) Asistente de ambulancia.— Significa cualquier persona entrenada en primeros auxilios por el Departamento de Salud para atender al paciente en la escena y durante la transportación en la ambulancia y que posea un certificado para tales fines expedido por el Departamento de Salud.

(g) Técnico de emergencia médica.— Significa cualquier persona autorizada por el Secretario de Salud, mediante una licencia otorgada en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 46, aprobada el 30 de mayo de 1972, para el ejercicio de la técnica de emergencia en Puerto Rico y que además posea licencia de chófer expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas y una autorización de la Comisión de Servicio Público.

(h) Comisión.— Comisión de Servicio Público.

(i) Secretario.— Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.