§ 2058. Fallecimiento o incapacidad del tenedor

PR Laws tit. 27, § 2058 (2018) (N/A)
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(a) Si un tenedor falleciere o se incapacitare temporera o permanentemente, sus herederos o dependientes menores de edad y la esposa o mujer que hubiere estado viviendo maritalmente con el tenedor en el momento de la muerte o incapacidad, podrán solicitar de la Comisión que arriende el medallón a una de las personas incluidas en el registro de elegibles.

(b) La Comisión fijará un canon razonable por el arrendamiento tomando como base los ingresos promedios que obtenía el tenedor del vehículo público o empresa de vehículos públicos, del vehículo de motor dedicado a la transportación de compras y de pasajeros como incidental al servicio principal, del vehículo de motor dedicado a la transportación de escolares, del vehículo dedicado al acarreo de carga general en vehículos de motor y del vehículo de motor dedicado a la transportación o carga de agregados en su totalidad para fines industriales o comerciales o la persona dedicada a dicha actividad, según estos últimos dos términos se definen en las secs. 2001 a 2014 de este título, al momento de su muerte o incapacidad.

(c) El término del arrendamiento no excederá de cinco (5) años, pasado el cual, la Comisión podrá adjudicar el medallón al arrendatario, previa solicitud de éste y con la aprobación del tenedor incapacitado o de sus herederos o dependientes. Este nuevo adquirente será responsable de la cancelación o saldo de cualquier obligación que pesare sobre el medallón.

(d) Los herederos o dependientes de un tenedor tendrán las mismas responsabilidades, deberes y derechos sobre el medallón que por este capítulo se imponen y conceden al tenedor.