Toda persona que a la fecha de vigencia de esta ley estuviese autorizada por la Comisión de Servicio Público para operar como empresa de acarreo de carga en vehículos de motor, y se dedicase a la transportación o carga de agregados mediante paga, continuará operando como tal hasta la expiración de su autorización, y sujeto a las disposiciones de las secs. 1001 et seq. de este título. Al expirar su autorización, dicho concesionario deberá solicitar un permiso de la Comisión, a tenor con lo dispuesto en este capítulo, y quedará sujeto a las disposiciones de éste. Esto no afectará ni impedirá la continuación de cualquier procedimiento iniciado bajo las disposiciones de las secs. 1001 et seq. de este título, en relación con dicho concesionario, hasta su resolución final y firme.