§ 2007. Transportadores; requisitos a cumplir

PR Laws tit. 27, § 2007 (2018) (N/A)
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(a) Toda persona cubierta por las disposiciones de este capítulo, debidamente autorizada por la Comisión para dedicarse a la actividad reglamentada, mediante paga, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(1) Prestar sus servicios cuando les sean razonablemente solicitados y mantener los servicios, así como el equipo, en forma adecuada, eficiente, justos y razonables, a los fines de que pueda garantizarse la debida prestación de los servicios y la seguridad del público en general, así como las buenas condiciones de las vías públicas por donde transiten.

(2) Prestar y suministrar sus servicios bajo las tarifas fijadas por la Comisión de Servicio Público.

(3) Establecer, observar y poner en vigor prácticas razonables en relación con los servicios y el equipo, que conduzca a una sana competencia en la actividad reglamentada.

(4) Mantener en sitio accesible en el vehículo utilizado la tabla de la tarifa en vigor con respecto a la transportación o carga de agregados.

(5) Mantener en sitio accesible en el vehículo utilizado la autorización provisional o el permiso que le fue expedido por la Comisión.

(6) Suministrar a la Comisión de Servicio Público información sobre las áreas que está cubriendo, así como el número de unidades, el equipo y personal que utiliza, en la prestación del servicio al ser requerido para ello, y en la forma y tiempo que la Comisión disponga por reglamento.

(7) No adicionar o sustituir unidades o equipo alguno a utilizarse en la transportación o carga de agregados sin haber obtenido previamente aprobación a tal efecto de la Comisión.

(8) Distribuir equitativamente todas las facilidades entre los que le soliciten servicios, sin establecer diferencias injustas entre éstos con motivo del agregado a transportarse o cargarse o el área a cubrirse.

(9) Cumplir cualquier otro deber u orden que se le imponga por la Comisión con el propósito de lograr los objetivos y propósitos de este capítulo.

(b) Toda persona cubierta por las disposiciones de este capítulo, debidamente autorizada por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico para dedicarse a la actividad reglamentada, para fines y uso propio, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(1) Mantener el equipo en forma adecuada, eficiente y razonable que sea necesario para operar la actividad reglamentada, a los fines de que pueda garantizarse la seguridad del público en general y las buenas condiciones de las vías públicas por donde transiten.

(2) Establecer, observar y poner en vigor prácticas razonables en relación con la transportación o carga de agregados que conduzcan a una sana competencia en la actividad reglamentada.

(3) Suministrar a la Comisión las áreas que cubre en la transportación de agregados para uso propio, así como el número de vehículos, el equipo y personal que utiliza en dicha actividad, al ser requerido para ello y en la forma y tiempo que la Comisión disponga por reglamento. También deberá suministrar a la Comisión información sobre la labor de transportación que se realiza en sus propias unidades y la que se realiza en unidades pertenecientes u operadas por porteadores públicos o dueños independientes mediante paga.

(4) No adicionar o sustituir unidades o equipo alguno a utilizarse en la transportación o carga de agregado sin haber obtenido previamente aprobación a tal efecto de la Comisión; Disponiéndose, sin embargo, que, en caso de sustitución de unidades por otras de igual capacidad el permiso se otorgará sin exigir pruebas de conveniencia o necesidad y sin ulteriores procedimientos.

(5) Cualquier otro deber que se le imponga por la Comisión con el propósito de lograr los objetivos y propósitos de este capítulo.