§ 1262a. Procedimiento especial

PR Laws tit. 27, § 1262a (2018) (N/A)
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(a) Cualquier funcionario o agente debidamente autorizado de la Comisión de Servicio Público podrá presentar, ante cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, una petición jurada, alegando que la compañía de servicio público o entidad, actuando como compañía de servicio público a que se refiere la petición, no le está dando cumplimiento a las disposiciones de esta parte y/o de las reglas y reglamentos aprobados en virtud de las mismas o a las de cualquier ley, regla y reglamento relacionado con la protección de la vida, salud, seguridad y bienestar del público en general, especificando los actos u omisiones constitutivos de dicha violación y señalando las personas responsables de los mismos. El tribunal expedirá una orden provisional dirigida a dichas personas requiriéndoles para que paralicen toda actividad, bajo apercibimiento de desacato, en relación con los cuales subsisten las condiciones señaladas en la petición, hasta tanto se ventile judicialmente su derecho.

(b) En la orden provisional se fijará la fecha de la vista, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la petición y se advertirá al querellado que en dicha vista podrá comparecer, personalmente o por abogado, o enfrentarse a las imputaciones que se le hacen, pudiendo dictarse la orden permanente si dejare de comparecer.

(c) Dicha orden deberá ser diligenciada en la misma forma en que se diligencia la citación para primera comparecencia en los casos de desahucio. Para diligenciar dicha orden se podrán utilizar los servicios de cualquier alguacil de los tribunales de justicia de Puerto Rico o de cualquier miembro de la Policía Estatal. Se entregará al querellado copia de la orden y copia de la petición jurada. Ambos documentos llevarán el sello del tribunal.

(d) El querellado no vendrá obligado a radicar alegación escrita alguna en contestación a la petición, pero podrá oponer cualquier defensa procedente. Siempre que surgiese controversia sobre los hechos, el tribunal realizará una inspección ocular si lo creyese conveniente, o si alguna de las partes la solicita durante la vista.

(e) La resolución, que deberá darse por escrito podrá ser ordenando la paralización permanente de los actos alegados en la petición o dejando temporera o definitivamente sin efecto la orden provisional.

(f) La resolución final podrá ser apelada o revisada ante el tribunal correspondiente de superior jerarquía. En tales apelaciones o revisiones y en lo aquí no provisto regirán las disposiciones contenidas en las Reglas de Procedimiento Civil.

(g) La orden provisional podrá dejarse sin efecto por el tribunal antes de la celebración de la vista cuando el peticionario o cualquier otro agente o representante debidamente autorizado de la Comisión de Servicio Público así lo solicite luego de convencerse de que han quedado subsanadas las omisiones o han sido suspendidos definitivamente los actos en que consistía la violación imputada en la petición.

(h) Toda persona que violare los términos de una orden provisional o permanente recaída bajo el presente procedimiento especial incurrirá en desacato y será condenada por el tribunal que expidió la orden con multa no menor de cincuenta dólares ($50) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) o cárcel por un término que no excederá de tres (3) meses.