§ 1201. Compañías de servicio público

PR Laws tit. 27, § 1201 (2018) (N/A)
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(a) Servicios y equipo.— Prestar sus servicios cuando les sean razonablemente solicitados y mantener los servicios y equipo adecuados, eficientes, justos y razonables que sean necesarios para servir y fomentar la seguridad, salud, comodidad y conveniencia de sus favorecedores, empleados y del público.

(b) Tarifas.— Prestar y suministrar sus servicios, o cualquier parte de éstos bajo tarifas razonables. Toda tarifa irrazonable es ilegal.

(c) Prácticas.— Establecer, observar y poner en vigor prácticas razonables en relación con los servicios y equipo prestados y por prestarse y sus correspondientes tarifas. Toda práctica que resulte irrazonable es ilegal.

(d) Fijación y radicación de tarifas, reglamentos, etc.—

(1) Someter a la Comisión en la forma y modo que ésta lo requiera, por regla al efecto, y publicar y mantener accesible al público, tablas de tarifas en las que consten las tarifas y prácticas en vigor para cualquier servicio ofrecido o prestado por dicha compañía. Salvo cuando esta parte provea algo distinto, ninguna compañía de servicio público prestará servicio alguno hasta que se hayan sometido, publicado y entrado en vigor las tablas de tarifas, de acuerdo con las disposiciones de esta parte y las reglas que a tenor con la misma se adopten.

(2) Si se tratare de un porteador público radicará en adición a los requisitos de la cláusula (1) de este inciso, como parte de dichas tablas de tarifas, los itinerarios que demuestren el sistema de distribución de vehículos, embarcaciones u otro equipo utilizado en el servicio que presta.

(3) Tener disponible para inspección por el público copias de dichas tablas de tarifas, incluyendo itinerarios, en los sitios, número, forma y de la naturaleza que la Comisión prescribiere mediante reglas. La Comisión podrá discrecionalmente permitir a una compañía de servicio público que, en adición a las tarifas antes mencionadas, publique y ponga a disposición del público, tablas simplificadas de tarifas. En caso de discrepancia entre tales tablas simplificadas de tarifas y las radicadas en la Comisión, las tablas de tarifas radicadas y en vigor prevalecerán. La Comisión podrá eximir del requisito de radicar tablas de tarifas a cualesquiera clase de porteadores públicos cuando haya promulgado reglas u órdenes aplicables a las operaciones y prescribiendo las tarifas de dicha clase de porteadores públicos.

(4) Las compañías de servicio público que hayan radicado tarifas en la Comisión a la fecha que entre en vigor esta ley, se regirán por ellas hasta que sean variadas de acuerdo con las disposiciones de esta parte.

(5) Las compañías de servicio público que estén operando de buena fe a la fecha que entre en vigor esta ley, no vendrán obligadas a radicar sus tarifas iniciales antes de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que sus solicitudes, radicadas a tenor con los incisos (c) y (d) de la sec. 1110 de este título, sean aprobadas por la Comisión.

(e) No habrá cambios en tarifas o itinerarios sin notificación.— No hacer cambios en sus tarifas o itinerarios, a menos que se notifique con treinta (30) días de anticipación a la Comisión y al público. La notificación se hará en la forma en que la Comisión prescriba por regla.

(f) Radicación y aprobación de escritos y convenios.— Someter a la Comisión para su aprobación copias certificadas de todo contrato u otra obligación contraída por dicha compañía de servicio público con cualquier persona o con otra compañía de servicio público en relación con cualesquiera de sus actividades cubiertas por esta parte. La Comisión podrá, sin embargo, mediante orden o regla general, eximir a cualquier compañía de servicio público de lo dispuesto en esta parte, en todo o en parte.

(g) Radicación de informes.— Someter anualmente, en la fecha, forma y manera que la Comisión requiera por orden o regla una información completa y exacta sobre su organización legal y financiera.

(h) Los archivos deberán llevarse en Puerto Rico.— Deberá llevar en una oficina en Puerto Rico todos los libros, cuentas, documentos, expedientes y notas que la Comisión requiriere y no trasladará ninguno de ellos fuera de Puerto Rico a no ser de acuerdo con los términos y condiciones que ésta prescribiere.

(i) Informes sobre transferencias de documentos de deuda.— Informar en la forma requerida por la Comisión la disposición y aplicación del producto de toda transferencia de documentos de deuda y otros valores así como de cualesquiera pignoraciones de los mismos. Estos informes se harán bajo juramento por el oficial de la compañía que tuviere conocimiento del asunto y en la forma y detalle que la Comisión requiera.

(j) Deberes específicos de porteadores públicos respecto a adiciones y sustitución de equipo.— Si se tratare de un porteador público, no adicionar o sustituir equipo alguno a utilizarse en el transporte de pasajeros o bienes, sin obtener previamente un permiso al efecto de la Comisión.

(k) Distribución de equipo de carga sin favoritismo.— Si se tratare de un porteador público dedicado al transporte de carga o de bienes que en cualquier tiempo determinado no tuviere suficientes facilidades para atender a la demanda para el transporte de tal carga o bienes, deberá distribuir equitativamente todas las facilidades entre los varios solicitantes, sin establecer diferencias injustas entre embarcadores o localidades. Siempre podrá dar preferencia en el suministro de facilidades para el embarque de artículos perecederos.

(l) Contrastación de contadores y medidas.— Si se tratare de una compañía de servicio público o corporación municipal que proporcionare su servicio o producto por contador u otra medida similar, deberán proveer, tener y conservar en su local, equipo adecuado y propio para que la Comisión pueda contrastar y probar la corrección de los contadores. La contrastación se hará de oficio o a petición por escrito del usuario y en su presencia si así lo deseare. Si el contador de ese modo contrastado resultare correcto dentro de las tolerancias que la Comisión fijare para dichos contadores, el usuario que hubiere solicitado la inspección pagará un cargo razonable y suficiente para cubrir el costo de dicha contrastación el cual será fijado por la Comisión. Si resultare incorrecto, el costo de la contrastación será por cuenta de la corporación municipal o compañía de servicio público concernida.

(m) Informes de accidentes y muertes.— Deberá dar inmediato aviso y suministrar informes a la Comisión sobre cualquier accidente relacionado con el servicio que presta y en el que resultare muerta o lesionada cualquier persona. Dicho informe no estará accesible a la inspección del público, excepto por orden de la Comisión. Tampoco será admitido en evidencia para ningún fin en ningún pleito o acción por daños y perjuicios que surgiere de cualquier asunto contenido en dicho informe.

(n) Cese de servicio.— No podrá descontinuar, reducir o menoscabar el servicio que rinde sin notificar previamente a la Comisión, conforme se disponga por reglamento.

(o) Obedecer las órdenes y reglas de la Comisión.— Deberá observar las órdenes y reglas que se dictaren o adoptaren por la Comisión en el ejercicio de las facultades que le son conferidas por esta parte. El tenedor de cualquier autorización será responsable del incumplimiento de cualesquiera órdenes o reglas ocasionado por actuaciones u omisiones de sus oficiales.

(p) Ninguna persona podrá operar o administrar un sistema de transportación pública de una agencia, corporación pública, municipio o cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, a menos que esté certificado como Corredor de Transporte. Del mismo modo, ninguna persona podrá subcontratar servicios de transportación a menos que posea esta certificación.

(q) Únicamente los incisos (a), (c), (g), (m) y (o) de esta sección serán aplicables a las empresas de red de transporte.