§ 1111. Concesión de autorizaciones, derogaciones, etc.

PR Laws tit. 27, § 1111 (2018) (N/A)
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(a) Cualquier solicitud hecha a la Comisión se concederá únicamente cuando la Comisión determine que la concesión o aprobación de la misma es necesaria o propia para el servicio, comodidad, conveniencia y seguridad del público en general.

(b) La Comisión podrá prescribir los términos y condiciones de las autorizaciones que otorgue. Asimismo, podrá exigir un canon periódico por el ejercicio de éstas y prescribir la forma y tiempo en que los pagos serán hechos.

(1) El principal y el rédito de los recursos que ingresen a la cuenta serán utilizados por las dependencias para gastos recurrentes. El rédito de la cuenta podrá ser utilizado para gastos de naturaleza recurrente. A tales efectos, será responsabilidad de cada dependencia mantener un plan de trabajo adecuado y planificado de modo que la cuenta disponga de balances suficientes para cumplir con los compromisos que incurran con cargo a ésta.

(2) A los recursos así ingresados no les aplicará el término de tres (3) años establecido en este inciso.

(3) En aquellos casos en que la agencia no tenga balance del rédito de la cuenta, deberá sufragar los compromisos contraídos contra dichos recursos con cargo a su propio presupuesto.

(4) Estos recursos no podrán utilizarse para otros propósitos, a menos que así se disponga por ley.

(5) Se faculta al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y al Departamento de Hacienda a establecer la reglamentación y mecanismos necesarios para que este último transfiera los sobrantes de cada año fiscal a las cuentas correspondientes de cada dependencia y para llevar a cabo los propósitos de esta sección.

(c) Todos los derechos relacionados con los trámites ante la Comisión, incluyendo los de las solicitudes, inspecciones, radicaciones y renovaciones, se establecerán mediante reglamentación aprobada de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, y las secs. 9461 et seq. del Título 3. Asimismo, podrá exigir un canon periódico por el ejercicio de éstas y prescribir la forma y tiempo en que los pagos serán hechos. El oficial recaudador llevará constancia de los derechos recaudados y los entregará al Secretario de Hacienda para que sean depositados en el Fondo General del Tesoro del Gobierno de Puerto Rico.

(d) En toda autorización concedida a tenor con la sec. 1110 de este título se especificará el término de duración, el cual no podrá ser mayor de tres (3) años, y el servicio a prestarse. La Comisión tendrá discreción para especificar, asimismo, áreas, sitios o territorios en que el servicio habrá de prestarse. La Comisión, dentro de los parámetros establecidos por el Presidente, podrá imponer al ejercicio del privilegio concedido por la autorización aquellos términos, condiciones y limitaciones razonables que la necesidad y conveniencia pública requieran. Disponiéndose, que de entender que la necesidad y conveniencia pública requieren que se especifique el área a servirse por las empresas de vehículos públicos, la Comisión diseñará el procedimiento más adecuado a tenor con los derechos de las partes afectadas, para determinar las rutas a ser servidas por las empresas de vehículos públicos que al momento de tomarse esta determinación ya tengan autorizaciones expedidas por la Comisión.

(e) No se concederá autorización a los porteadores públicos para operar simultáneamente como porteadores por contrato o viceversa, por la misma ruta o localidad, a menos que previa demostración de causa fundada, la Comisión determine que tal operación dual es requerida por la conveniencia y necesidad pública.

(f) El término de ciento ochenta (180) días fijado en la sec. 1110 de este título podrá ser prorrogado por la Comisión, si considera tal prórroga necesaria o deseable con el fin de cumplir debidamente con sus funciones bajo esta parte. Tal término no podrá prorrogarse por un período mayor de un (1) año a partir de la fecha en que esta ley entre en vigor.

(g) [Derogado. Ley de Agosto 9, 1974, Núm. 16, Parte 2, p. 677, sec. 2, ef. Agosto 9, 1974.]