(a) Cuando la Comisión, luego de celebrada audiencia, determinare que cualquier tarifa cobrada, acto realizado u omitido, o práctica puesta en vigor ha infringido cualquier orden, fuere injusta o irrazonable, estableciere diferencias o preferencias injustificadas o indebidas o que la tarifa cobrada excede la radicada, publicada y vigente a la fecha en que se prestó el servicio, podrá ordenar a la compañía de servicio público o porteador por contrato que pague al perjudicado, dentro del tiempo razonable que se especifique, el importe de los daños y perjuicios sufridos como resultado de la tarifa, acto, omisión o práctica injusta, irrazonable o ilegal. La Comisión está facultada para resolver controversias entre las empresas de servicio público que operan en Puerto Rico y sus usuarios, entre concesionarios y entre concesionarios y particulares cuyas actuaciones afecten o puedan afectar las actividades bajo su jurisdicción. En los casos en los cuales se pruebe el cobro de tarifas que no se ajustan al sistema tarifario establecido, la Comisión queda facultada para disponer el resarcimiento a concesionarios querellantes por los daños y perjuicios provocados por las actuaciones de la parte querellada. La orden que a ese efecto se expida contendrá conclusiones de hechos y la cuantía que ha de pagarse.
(b) Si la compañía de servicio público, porteador por contrato o usuario no cumpliere la antedicha orden para el pago de dinero dentro del tiempo que se fijare, la persona a cuyo favor se ordena se haga dicho pago podrá presentar una acción judicial por su importe y la misma se tramitará, cualquiera que fuere su cuantía, de acuerdo con la Regla 60 de Procedimiento Civil vigente. La orden dictada por la Comisión constituirá prueba prima facie de los hechos expuestos en ella y de que la cantidad adjudicada se debe justamente al demandante en dicho pleito. La compañía de servicio público o porteador por contrato demandado no podrá levantar la defensa de que el servicio, como cuestión de hecho, fue prestado al demandante al precio contenido en su tarifa vigente al tiempo que se hizo y recibió el pago.
(c) No se otorgará indemnización alguna por la Comisión a menos que la querella o petición se hubiere presentado ante ella dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que surgió la causa de acción. El pleito para obligar al cumplimiento de una orden para que se efectúe dicho pago deberá entablarse dentro de un (1) año desde la fecha de la orden.
(d) No se instituirá acción alguna por razón de los daños y perjuicios a que se refiere esta sección hasta que la Comisión hubiere determinado que la tarifa, acto u omisión de que se trate era injusto, irrazonable, o que establecía diferencias injustas o preferencias indebidas o irrazonables, o en exceso de los precios contenidos en dichas tarifas, y tal acción se limitará a reclamar los daños y perjuicios que la Comisión hubiere adjudicado y ordenado.
(e) Como parte de los procedimientos, la Comisión podrá ordenar a la querellada que se abstenga de continuar cobrando la tarifa o realizando u omitiendo el acto o la práctica objeto de la querella y a tal efecto podrá exigir del querellante que haga en la Secretaría un depósito razonable en armonía con la cuantía que justifique los términos de la querella sujeta a la determinación posterior que luego haga en el caso la Comisión.