La Junta será responsable de llevar y mantener al día un registro de todos los números telefónicos de las unidades móviles pre-pagadas que se vendan en Puerto Rico, según se establece en este capítulo. El registro que se mantendrá en esta agencia incluirá el nombre y dirección física y postal del propietario de la unidad y un número telefónico alterno, el número de la unidad, su marca, modelo y su número de serie.
Toda compañía de telefonía, persona natural o jurídica o entidad comercial, que venda una unidad telefónica móvil pre-pagada requerirá una identificación con foto al momento de la compra y registrará ante la Junta el nombre y dirección física y postal del propietario de la unidad y un número de teléfono alterno, el número de la unidad, su marca y modelo y su número de serie. El registro se llevará a cabo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la adquisición de la unidad. Los procedimientos y formularios necesarios para cumplir con esta obligación serán dispuestos por la Junta y serán incluidos en el reglamento que ésta adopte, según establecido en este capítulo.
Será obligación de toda compañía de telefonía que haya vendido unidades telefónicas móviles pre-pagadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, presentar ante la Junta un listado de los números telefónicos de estas unidades, así como cualquier otra información que posea de aquélla requerida para propósitos del registro creado en virtud de esta ley, o que haya podido adquirir en el curso de sus negocios, dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de la misma.
En el caso de aquellas personas, que a la aprobación de esta ley, poseen una unidad móvil pre-pagada, se establece un término no mayor de sesenta (60) días para registrar los mismos ante la Junta. La Junta queda facultada para extender dicho periodo hasta por sesenta (60) días adicionales, de así entenderlo.