Por la presente se dispone y se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda de Puerto Rico a cobrar una contribución o impuesto de dos por ciento (2%) sobre el ingreso bruto de operación en la prestación de servicios de telecomunicaciones por cualquier compañía de telecomunicaciones de larga distancia. Toda cantidad recibida por el Secretario de Hacienda a virtud de las disposiciones de esta sección será depositada por él en el fondo general. Dicho impuesto deberá ser pagado por las compañías de telecomunicaciones dentro de los sesenta (60) días después de haber cerrado la contabilidad de cada año económico y bajo ningún concepto deberá cargarse el mismo a las personas que utilicen sus servicios.
Cuando el impuesto no se pagare en o antes de la fecha prescrita para ello se pagarán en adición a dicho impuesto y como parte del mismo interés sobre el monto no pagado al tipo del nueve por ciento (9%) anual a partir de la fecha fijada para el pago y un recargo equivalente a un cinco por ciento (5%) del monto del impuesto cuando el pago se efectúe transcurridos treinta (30) días de la fecha en que debió haberse pagado el impuesto y sin exceder de sesenta (60) días, y diez por ciento (10%) del monto del impuesto cuando el pago se efectúe después de los sesenta (60) días de la fecha en que debió haberse pagado el impuesto.
Se faculta al Secretario de Hacienda para, conforme al procedimiento establecido en el Código Político Administrativo de Puerto Rico para el cobro de la contribución sobre la propiedad, embargar y vender en pública subasta las propiedadas de cualquier compañía de telecomunicaciones que no haya pagado los impuestos, recargos e intereses fijados por esta capítulo. Cualquier cantidad recaudada en exceso o indebidamente deberá ser reintegrada al contribuyente o acreditada contra cualquier impuesto fijado por este capítulo o cualquier otra ley cuyo pago sea exigible a dicho contribuyente.