(a) Toda información que la organización de servicios de salud limitados obtenga del suscriptor o el proveedor, relacionada con la salud, diagnóstico o tratamiento del suscriptor, se considerará confidencial y no se divulgará a ninguna persona, excepto:
(1) En la medida en que sea necesario para cumplir con lo dispuesto en este capítulo;
(2) si el suscriptor o proveedor ha dado su consentimiento expreso, según sea el caso;
(3) en cumplimiento con una ley u orden que disponga que se debe proveer evidencia o para descubrimiento de la misma, o
(4) si los datos o la información es pertinente para una reclamación o litigación.
(b) La organización de servicios de salud limitados tendrá derecho a reclamar los privilegios de ley que aplican al proveedor, en contra de la divulgación de la información relacionada con el diagnóstico, el tratamiento y la salud de un suscriptor o solicitante.
(c) Se considerará confidencial también toda información provista al Comisionado que sea secreto comercial, información privilegiada o que forme parte de una investigación.