Dentro de noventa (90) días a partir de la fecha de vigencia de este capítulo, toda organización de servicios de salud limitados que esté operando en Puerto Rico sin un certificado de autoridad deberá presentar ante el Comisionado una solicitud conforme las disposiciones de la sec. 9274 de este título. Dichas organizaciones podrán continuar sus operaciones durante el periodo en que se tramita la solicitud. Si la solicitud se deniega, el solicitante se considerará como una organización de servicios de salud limitados a la que se le revocó el certificado de autoridad.