(a) El Comisionado podrá expedir o denegar un certificado de autoridad a cualquier solicitante que radique una solicitud conforme lo dispuesto en la sec. 9274 de este título. La emisión del certificado de autoridad se concederá siempre que el Comisionado determine que el solicitante cumple con lo siguiente:
(1) Los requisitos de la sec. 9274 de este título.
(2) Que las personas responsables de la dirección de los asuntos del solicitante son competentes, dignos de confianza, gozan de buena reputación y poseen la experiencia, adiestramiento y educación adecuados.
(3) Que el solicitante tiene solidez financiera. Al hacer esta determinación, el Comisionado podrá considerar:
(A) La solidez financiera de los acuerdos del solicitante para proveer servicios de salud limitados y la cantidad mínima que se le cobraría a los suscriptores por concepto de tarifas, deducibles, copagos y otros cargos;
(B) la suficiencia del capital operacional y toda otra fuente de fondos y disposiciones en caso de contingencias;
(C) todo acuerdo para cubrir el costo de los servicios de salud limitados o para ofrecer una cubierta alternativa en caso de insolvencia de la organización de servicios de salud limitados, y
(D) la forma en que se cumplirá con los requisitos dispuestos en la sec. 9288 de este título.
(4) Que los contratos con proveedores para la prestación de servicios de salud limitados incluyen las disposiciones establecidas en la sec. 9287 de este título.
(5) Que el solicitante ha corregido todas las deficiencias que el Comisionado haya identificado.
(b) Si se deniega el certificado de autoridad, el Comisionado deberá así notificarlo al solicitante especificándole las razones por las que se denegó dicho certificado. El solicitante contará con un término de veinte (20) días a partir de la fecha en que se notificó la denegación para solicitar una vista con el Comisionado.