(a) Las organizaciones de seguros de salud o aseguradores podrán llevar a cabo, sin necesidad de autorización, actividades relacionadas con el pago de servicios, tratamientos y la coordinación de los mismos, así como operaciones de cuidado de la salud, según definidos estos conceptos bajo HIPPA, incluyendo, pero sin limitarse, a las siguientes actividades en relación con la información de salud protegida:
(1) Recopilar información de salud protegida de otras organizaciones de seguros de salud o aseguradores o proveedores de servicios de salud, o divulgarla a éstas, siempre y cuando la organización de seguros de salud o asegurador que recibe la información:
(A) Esté investigando, evaluando, ajustando o transigiendo una reclamación que involucra a la persona objeto de la información de salud protegida, o
(B) tiene responsabilidad o, como resultado de una fusión, adquisición u otra manera, está contemplando asumir la responsabilidad conforme a una póliza de seguros que cubre a la persona objeto de la información de salud protegida.
(2) Recopilar, usar o divulgar información de salud protegida, según sea necesario, para investigar, evaluar, subrogar o transigir reclamaciones, siempre y cuando el reclamante sea la persona objeto de la información de salud protegida y dicha información no se use con ningún otro propósito.
(3)
(A) Recopilar o usar información de salud protegida de una organización auxiliar de seguros o divulgarla a ésta, siempre y cuando:
(i) La organización auxiliar de seguros haya implantado políticas, normas y procedimientos para asegurar el cumplimiento de los requisitos de este capítulo con respecto a la información de salud protegida; y
(ii) la información de salud protegida se use únicamente para transigir reclamaciones, detectar y prevenir el fraude o detectar o prevenir la falsa representación o la falta de divulgación significativa, o
(iii) la información de salud protegida se recopile y se use internamente sólo para las gestiones de establecer tarifas y gestiones relacionadas o para el análisis de costos.
(4) Si la información de salud protegida es necesaria para continuar un tratamiento médico en curso y la divulgación no ha sido limitada o prohibida por la persona objeto de la información, la organización de seguros de salud o asegurador podrá recopilar información de saludprotegida de las siguientes entidades o divulgarla a éstas:
(A) Proveedores de cuidado de la salud empleados por la organización de seguros de salud o asegurador y que proveen servicios a la persona cubierta o asegurado.
(B) Proveedores de cuidado de la salud contratados por la organización de seguros de salud o asegurador para brindar servicios a las personas cubiertas o asegurados.
(5) Divulgar información de salud protegida a una persona que estudia, evalúa o investiga la calidad del cuidado de la salud ofrecida por un proveedor conforme a las normas establecidas en las leyes o reglamentos, estatales o federales, o conforme los requisitos de un programa, privado o público, autorizado a pagar por los servicios de cuidado de la salud.
(6) Sujeto a las limitaciones dispuestas en la sec. 9244(a) de este título, divulgar información de salud protegida para revelar la presencia y el estado de salud general de una persona cubierta o asegurado que se encuentra en una instalación que pertenece a la organización de seguros de salud o asegurador; Disponiéndose, que en estos casos la divulgación se limitará a la información “de directorio”, a menos que la persona cubierta o asegurado haya restringido dicha divulgación o la misma esté de otra forma prohibida por ley. Para los propósitos de esta cláusula, la información “de directorio” significa información sobre la presencia o estado general de salud de determinada persona cubierta o asegurado que sea un paciente o reciba servicios de emergencia en una instalación de cuidado de la salud. “Estado general de salud” significa la condición de salud de la persona cubierta o asegurado caracterizada como “crítica”, “pobre”, “regular”, “buena”, “excelente” o en términos similares.
(7) Recopilar, usar o divulgar información de salud protegida cuando dicha información sea necesaria para cumplir con las obligaciones de la organización de seguros de salud o asegurador, a tenor con las leyes sobre compensación por accidentes y enfermedades laborales.
(8) Recopilar o divulgar información de salud protegida a un reasegurador con el propósito de tramitar reaseguros, adjudicar reclamaciones y auditar los expedientes de las reclamaciones.
(9) Recopilar información de salud protegida de la persona objeto de la misma.
(10) Recopilar, usar o divulgar información de salud protegida cuando se obtiene la misma de fuentes públicas, tales como la prensa, informes públicos de las agencias, informes de agentes del orden público o de seguridad pública.
(b) Las organizaciones de seguros de salud o aseguradores divulgarán información de salud protegida en las siguientes circunstancias:
(1) A las autoridades federales, estatales o locales en tanto tal divulgación se requiera por ley o a los fines de informar algún fraude;
(2) cuando la información de salud protegida se necesite para uno de los siguientes propósitos:
(A) Identificación de una persona fallecida;
(B) determinación de la causa y circunstancias del fallecimiento por parte de un médico forense o persona designada por éste, o
(C) para proveer información de salud protegida acerca de una persona fallecida que sea donante de órganos;
(3) a la entidad reguladora de seguros que realiza un examen, investigación, o auditoría de la organización de seguros de salud o asegurador, o
(4) en cumplimiento de una orden del tribunal emitida conforme a la determinación de que:
(A) El interés público es de mayor peso que el interés de confidencialidad de la persona cubierta o asegurado con respecto a la divulgación, y
(B) la información de salud protegida no está razonablemente disponible por otros medios.