La Comisión promulgará las reglas que establezcan condiciones y procedimientos conforme a los cuales se han de divulgar al público para ser examinados o copiados la información y los registros oficiales. La Comisión podrá promulgar reglas adicionales conforme a las cuales se divulgarán a las agencias federales y estatales, inclusive las agencias de orden público, los registros y la información que de otra manera estarían exentos de divulgación y podrá celebrar acuerdos con dichas agencias para recibir o intercambiar información o registros sujetos a disposiciones de no divulgación y confidencialidad.
Salvo a información, registros y datos privilegiados, las leyes de los estados suscribientes relacionados a la confidencialidad o no divulgación, no relevarán al Comisionado del estado suscribiente de su deber de divulgar todo registro, dato o información pertinente a la Comisión; Disponiéndose, que no se entenderá que tal divulgación constituirá una exclusión, ni afectará de otra manera el requisito de confidencialidad; Disponiéndose, además, que, salvo se disponga lo contrario, la Comisión no estará sujeta a las leyes del estado suscribiente relacionadas con la confidencialidad y la no divulgación con respecto a los registros, datos e información en su poder. La información de la Comisión se mantendrá confidencial luego de que la misma se entreg[ue] a algún Comisionado.
La Comisión fiscalizará a los estados suscribientes para asegurar que se cumplan los estatutos, reglamentos, incluyendo la normas uniformes y los procedimientos operacionales debidamente adoptados. La Comisión notificará, por escrito, a los estados suscribientes de su incumplimiento con respecto a los estatutos, reglamentos o procedimientos operacionales. Si el estado suscribiente que haya incurrido en dicho incumplimiento no lo subsana dentro del plazo especificado en la notificación, se entenderá que el estado suscribiente está en rebeldía según lo dispuesto en la sec. 8094 de este título.
El Comisionado de cualquier estado en que la aseguradora está autorizada a operar o está operando un negocio de seguros, continuará ejerciendo su autoridad para fiscalizar la regulación del mercado en que se efectúan las actividades de la aseguradora, según las disposiciones de las leyes estatales. Las siguientes disposiciones rigen las acciones de la Comisión para hacer cumplir dichas leyes.
Respecto a la regulación del mercado por parte del Comisionado de un producto o material publicitario aprobado o certificado ante la Comisión, ninguna actividad de una aseguradora constituirá una violación de las disposiciones, normas o requisitos del Pacto, salvo lo disponga la Comisión mediante una orden final que se emita a solicitud del Comisionado, previo aviso a la aseguradora, teniendo oportunidad de presentarse a una vista ante la Comisión.
Antes de que un Comisionado pueda incoar una acción ante la Comisión por violación de una disposición, norma o requisito del Pacto relacionado con el uso de material publicitario no aprobado o certificado, la Comisión o un oficial o empleado autorizado por la Comisión, deberá autorizar dicha acción. Dicha autorización no requerirá que se notifique a la aseguradora ni conceder una vista o la divulgación de solicitudes de autorización o registros de la acción tomada por la Comisión en atención a dichas solicitudes.