El Gobernador de Puerto Rico, habiendo decretado que existe un estado de emergencia o desastre, podrá adquirir mediante el procedimiento de expropiación forzosa aquellos bienes muebles o inmuebles, o cualquier derecho sobre los mismos, que a su juicio considere útiles, convenientes o necesarios para llevar a cabo los propósitos de este subcapítulo.
Entre esos bienes muebles e inmuebles están comprendidos terrenos, edificios, medios de transportación y de comunicación, alimentos, ropa, equipo, materiales de toda clase, medicinas y cualesquiera artículos de primera necesidad.
Para fines de la “Ley General de Expropiación Forzosa”, se declaran de utilidad pública los bienes muebles o inmuebles, y los derechos sobre los mismos que, a juicio del Gobernador, sean útiles, convenientes o necesarios durante estados de emergencia o desastre. No será necesaria, por tanto, la declaración expresa de utilidad pública que se requiere en otros casos.
Los procedimientos de expropiación forzosa que se establecen a tenor con las disposiciones de esta Ley tendrán la más alta prioridad en el calendario del tribunal.