Los dueños, sus representantes, administradores, encargados u ocupantes de solares, edificios o estructuras, sujetos a las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos u órdenes, resoluciones o decisiones emitidas a su amparo tendrán la responsabilidad de hacer cumplir y de que se cumplan, respectivamente, los señalamientos prescritos en este capítulo, sus reglamentos o en las órdenes, resoluciones o decisiones del Comisionado del Cuerpo de Bomberos.
Cualquier persona natural o jurídica que rehusare permitir la entrada a los sitios indicados en este capítulo, o que de cualquier otra manera interviniera con algún miembro del Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, autorizado para hacer inspecciones e investigaciones, estorbando su entrada a cualquiera de los mismos, será culpable de un delito menos grave y convicto que fuere por la primera infracción será castigado con una multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares o reclusión por un período no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Cuando sea una persona jurídica quien incumpla con lo aquí dispuesto y resulte convicta, estará sujeta a una pena fija de multa de cinco mil (5,000) dólares. Toda violación subsiguiente a esta sección constituirá un delito grave y se le impondrá al convicto una pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o una pena de multa de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas. Cuando sea una persona jurídica quien incurra en violaciones subsiguientes a lo aquí dispuesto y resulte convicta, estará sujeta a una pena de multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares.