§ 3566. Inspecciones

PR Laws tit. 25, § 3566 (2018) (N/A)
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Cualquier miembro del Negociado que esté debidamente autorizado por el Comisionado realizará inspecciones e investigaciones de solares, edificios, y estructuras, durante horas regulares de trabajo o en cualquier otro momento cuando la situación particular así lo amerite, para detectar violaciones a las leyes o reglamentos de seguridad, protección y prevención de incendios o la existencia de cualquier situación o práctica que conlleve la posibilidad de que se produzca un incendio o explosión o de que se ocasione la muerte o se produzca daño físico a las personas o a la propiedad, así como para determinar el origen y causa de un incendio.

El Negociado llevará a cabo por lo menos una inspección anual de los edificios comerciales, industriales o gubernamentales, así como los hoteles, hospitales, escuelas e instituciones de educación superior, los sitios de recreo y deportes y todos aquellos edificios destinados a la celebración de asambleas, exhibiciones o espectáculos públicos, edificios multipisos de uso comercial, así como las áreas comunes de edificios multipisos de uso residencial. Esta inspección tendrá el propósito de detectar cualquier violación a las leyes y reglamentos de seguridad y prevención de incendios o la existencia de cualquier situación o práctica que conlleve la posibilidad de que se produzca un incendio o explosión o se ocasione la muerte o se produzca daño físico a las personas o a la propiedad, a los fines de ordenar que se tomen las medidas correctivas pertinentes.

Para llevar a cabo las inspecciones e investigaciones antes mencionadas, el Negociado tendrá libre acceso a todos aquellos sitios donde se realicen ocupaciones industriales, comerciales, sitios de recreo y deporte, hospitales, escuelas, hoteles, edificios destinados a exhibiciones, asambleas o a espectáculos públicos, edificios multipisos de uso comercial y áreas comunes de edificios multipisos de uso residencial, así como en cualquier otro edificio, estructura o solar que no sea de uso residencial, con el propósito de obtener información o verificar investigaciones con respecto a la seguridad de las personas y velar por el estricto cumplimiento de aquellas reglas y reglamentos de seguridad que hubieren sido establecidos por el Negociado o de aquellos reglamentos adoptados por otra Agencia relacionados con el número de personas que pueden ocupar un lugar o área, la capacidad de las salidas, medios de egreso u otras disposiciones sobre la seguridad contra incendios en las edificaciones.

Si después de una inspección o investigación el Negociado determina que el dueño, administrador, encargado u ocupante de solares, sitios de recreo y deportes, industrias, establecimientos comerciales, hoteles, hospitales, edificios destinados a exhibiciones, asambleas o a espectáculos públicos, edificios multipisos de uso comercial, áreas comunes de edificios multipisos de uso residencial, así como a cualquier otro solar, edificio o estructura que no sea de uso residencial, ha violado cualquier disposición de ley o reglamento de seguridad o prevención de incendio, notificará por escrito a la persona concernida la naturaleza de la violación y le fijará un término razonable para corregir la deficiencia señalada, tomando en consideración la seriedad de la violación y el riesgo que ello representa para la seguridad de las personas y la propiedad. La orden emitida prescribirá las prácticas, medios o métodos que la persona deberá adoptar para cumplir con las leyes y reglamentos en vigor y, además, apercibirá a la persona que de no tomar la acción correctiva o cumplir con la orden dentro del término señalado, el Negociado podrá imponer las sanciones que correspondan por tal incumplimiento.

Cualquier persona adversamente afectada por una orden, resolución o decisión del Negociado podrá solicitar la reconsideración de la orden conforme el reglamento que a esos efectos se adopte o, en su defecto por las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

Cualquier persona adversamente afectada por una orden, resolución o decisión del Negociado emitida de conformidad con esta ley podrá solicitar, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación, la revisión judicial de dicha orden, resolución o decisión conforme lo dispuesto en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

La radicación del recurso de revisión o reconsideración no suspenderá los efectos de dicha orden, resolución o decisión, a menos que el tribunal así lo ordene a solicitud de parte interesada, previa vista y determinación de que la parte contra la que se hubiere dictado sufrirá daños graves o irreparables de no decretarse tal suspensión.