[(a)] Una persona acusada de deserción o de ausencia sin autorización en tiempo de guerra o amotinamiento podrá ser juzgada y castigada en cualquier momento sin limitación de tiempo.
(b) Excepto según otra cosa se dispone en esta sección, una persona acusada de deserción en tiempo de paz o del delito de perjurio no está sujeta a ser juzgada por una corte marcial, si el delito fue cometido más de tres años antes del recibo de los cargos y especificaciones juradas por un oficial con jurisdicción de corte marcial sumaria sobre el comando.
(c) Excepto según otra cosa se dispone en esta sección, una persona acusada de cualquier delito no está sujeta a ser juzgada por corte marcial o castigada bajo la sec. 2401 de este título, si el delito fue cometido más de dos años antes del recibo de los cargos y especificaciones juradas por un oficial con jurisdicción de corte marcial sumaria sobre el comando.
(d) Aquellos períodos de tiempo en que el acusado estuvo ausente de Puerto Rico, o bajo custodia de las autoridades civiles, o en manos de enemigo, se excluirán al computar los términos prescriptivos dispuestos en esta sección.